28
93.
Al resolver otros casos, la Corte ha hecho notar que no es un tribunal penal en el que pueda
analizarse la responsabilidad penal de los individuos81. Esto es aplicable al presente caso, que no se
refiere a la inocencia o culpabilidad de los señores Zambrano Vélez, Caicedo Cobeña y Caicedo
Cobeña, sino a la conformidad de los actos de agentes estatales con la Convención Americana, en
relación con la privación de su vida.
94.
Según fue establecido en el capítulo anterior (supra párrs. 42 a 71), el Decreto de
emergencia no fijó límites espaciales, temporales ni materiales de la suspensión de garantías “en la
medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación”. La Corte considera
que, una vez determinada una intervención militar con tan vastos alcances y en función de
objetivos a su vez tan amplios y difusos (supra párrs. 48 a 52), y fijados los objetivos específicos
del operativo efectuado el 6 de marzo de 1993 en términos tan generales (“la captura de
delincuentes, narcotraficantes y terroristas”) (supra párr. 74), la planificación de una intervención
de tal magnitud se puede dificultar al punto de hacer ineficaces las debidas medidas de seguridad
que razonablemente puedan preverse para la prevención y protección de la vida de las personas y
demás garantías inderogables. Además, hace prácticamente imposible realizar un adecuado control
y verificación de la legalidad del uso de la fuerza en los hechos del caso (supra párrs. 83 a 90), en
particular los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, puesto que este examen
debe realizarse estrictamente en función de los objetivos específicos definidos según las exigencias
de una situación concreta. Corresponde ahora determinar el modo en que esto incidió en las
circunstancias específicas en que las presuntas víctimas fueron privadas de su vida.
95.
Los representantes alegaron que “la información recogida por organismos de derechos
humanos nacionales e internacionales […] muestran un modus operandi de las fuerzas de
seguridad[:] cuando ejecutan extrajudicialmente a las personas, siempre dicen que fue durante un
enfrentamiento o que el supuesto delincuente se trató de dar a la fuga”. Estos alegatos no fueron
demostrados. Al respecto, el Estado alegó que lo que sí existía en ese entonces era “un contexto de
alarmante inseguridad, incremento de la violencia y alarma ciudadana”. Asimismo, el operativo fue
justificado por el comando conjunto de las Fuerzas Armadas ecuatorianas en su necesidad de velar
“por la seguridad interna de la nación” y de “combatir aquellos elementos que buscan alterar la paz
ciudadana”, motivadas por “el pedido de la ciudadanía, medios de comunicación y opinión pública
en general de que las FF.AA. actúen ante el crecimiento incontrolable de actividad delincuencial”
(supra párr. 74).
96.
La Corte observa que la amenaza “delincuencial”, “subversiva” o “terrorista” invocada por el
Estado como justificación de las acciones desarrolladas puede ciertamente constituir una razón
legítima para que un Estado despliegue sus fuerzas de seguridad en casos concretos. Sin embargo,
la lucha de los Estados contra el crimen debe desarrollarse dentro de los límites y conforme a los
procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como el pleno respeto a los
derechos humanos de quienes se hallen sometidos a su jurisdicción82. Las condiciones del país, sin
importar qué tan difíciles sean, no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus
obligaciones establecidas en ese tratado, que subsisten particularmente en casos como el
presente83. Es necesario insistir que, sin importar las condiciones de cada Estado, existe una
Cfr. Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37. Ver también Caso
Masacre de Pueblo Bello, supra nota 61, párr. 122; Caso Fermín Ramírez, supra nota 42, párr. 63, y Caso Raxcacó Reyes,
supra nota 44, párr. 55.
81
Cfr. Caso Castillo Petruzi y otros, supra nota 40, párr. 89. Ver también Caso Raxcacó Reyes, supra nota 44, párr.
55, y Caso Fermín Ramírez, supra nota 42, párr. 63.
82
83
Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 207. Ver también
Goiburú y otros, supra nota 75, párr. 89, y Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 61, párr. 146.