28 93. Al resolver otros casos, la Corte ha hecho notar que no es un tribunal penal en el que pueda analizarse la responsabilidad penal de los individuos81. Esto es aplicable al presente caso, que no se refiere a la inocencia o culpabilidad de los señores Zambrano Vélez, Caicedo Cobeña y Caicedo Cobeña, sino a la conformidad de los actos de agentes estatales con la Convención Americana, en relación con la privación de su vida. 94. Según fue establecido en el capítulo anterior (supra párrs. 42 a 71), el Decreto de emergencia no fijó límites espaciales, temporales ni materiales de la suspensión de garantías “en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación”. La Corte considera que, una vez determinada una intervención militar con tan vastos alcances y en función de objetivos a su vez tan amplios y difusos (supra párrs. 48 a 52), y fijados los objetivos específicos del operativo efectuado el 6 de marzo de 1993 en términos tan generales (“la captura de delincuentes, narcotraficantes y terroristas”) (supra párr. 74), la planificación de una intervención de tal magnitud se puede dificultar al punto de hacer ineficaces las debidas medidas de seguridad que razonablemente puedan preverse para la prevención y protección de la vida de las personas y demás garantías inderogables. Además, hace prácticamente imposible realizar un adecuado control y verificación de la legalidad del uso de la fuerza en los hechos del caso (supra párrs. 83 a 90), en particular los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, puesto que este examen debe realizarse estrictamente en función de los objetivos específicos definidos según las exigencias de una situación concreta. Corresponde ahora determinar el modo en que esto incidió en las circunstancias específicas en que las presuntas víctimas fueron privadas de su vida. 95. Los representantes alegaron que “la información recogida por organismos de derechos humanos nacionales e internacionales […] muestran un modus operandi de las fuerzas de seguridad[:] cuando ejecutan extrajudicialmente a las personas, siempre dicen que fue durante un enfrentamiento o que el supuesto delincuente se trató de dar a la fuga”. Estos alegatos no fueron demostrados. Al respecto, el Estado alegó que lo que sí existía en ese entonces era “un contexto de alarmante inseguridad, incremento de la violencia y alarma ciudadana”. Asimismo, el operativo fue justificado por el comando conjunto de las Fuerzas Armadas ecuatorianas en su necesidad de velar “por la seguridad interna de la nación” y de “combatir aquellos elementos que buscan alterar la paz ciudadana”, motivadas por “el pedido de la ciudadanía, medios de comunicación y opinión pública en general de que las FF.AA. actúen ante el crecimiento incontrolable de actividad delincuencial” (supra párr. 74). 96. La Corte observa que la amenaza “delincuencial”, “subversiva” o “terrorista” invocada por el Estado como justificación de las acciones desarrolladas puede ciertamente constituir una razón legítima para que un Estado despliegue sus fuerzas de seguridad en casos concretos. Sin embargo, la lucha de los Estados contra el crimen debe desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como el pleno respeto a los derechos humanos de quienes se hallen sometidos a su jurisdicción82. Las condiciones del país, sin importar qué tan difíciles sean, no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones establecidas en ese tratado, que subsisten particularmente en casos como el presente83. Es necesario insistir que, sin importar las condiciones de cada Estado, existe una Cfr. Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37. Ver también Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 61, párr. 122; Caso Fermín Ramírez, supra nota 42, párr. 63, y Caso Raxcacó Reyes, supra nota 44, párr. 55. 81 Cfr. Caso Castillo Petruzi y otros, supra nota 40, párr. 89. Ver también Caso Raxcacó Reyes, supra nota 44, párr. 55, y Caso Fermín Ramírez, supra nota 42, párr. 63. 82 83 Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 207. Ver también Goiburú y otros, supra nota 75, párr. 89, y Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 61, párr. 146.

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