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y el presunto disparo recibido por un agente estatal. Luego, en sus alegatos finales escritos, el
Estado manifestó que se presentan “dos claras posibilidades: la configuración de una ejecución
extrajudicial o la configuración de la legítima defensa”; además, alegó que para calificar la muerte
de una persona como ejecución extrajudicial, ésta ha de ser deliberada e injustificada, lo cual no
han demostrado ni los representantes ni la Comisión, por lo que subsiste una duda razonable sobre
lo ocurrido.
101. Según fue señalado, en este caso los señores Zambrano Vélez, Caicedo Cobeña y Caicedo
Cobeña fueron privados de su vida por agentes estatales que hicieron uso letal de la fuerza, en el
marco de un operativo de seguridad y en ejercicio de sus funciones. En efecto, el Código de
Conducta de Naciones Unidas para Oficiales de Seguridad Pública y los Principios Básicos sobre el
Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer Cumplir la
Ley, prohíben el empleo de armas de fuego “excepto cuando un presunto delincuente ofrezca
resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda
reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas” y “salvo en
defensa propia o de otras personas […] o con el objeto de detener a una persona que represente
[peligro inminente de muerte o lesiones graves] y oponga resistencia a su autoridad, o para
impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr
dichos objetivos”85. En este caso no se ha demostrado que esas personas fueran privadas de su
vida en alguno de esos supuestos excepcionales.
102. Asimismo, respecto de la invocación que hace el Estado del artículo 51 de la Carta de
Naciones Unidas y de los artículos 22 y 29 de la Carta de la OEA (supra párr. 99), corresponde
aclarar que el concepto de “legítima defensa” contenido en esos instrumentos se refiere a una
facultad de alcance restringido y reconocida por el Derecho Internacional a los Estados como una
excepción a la prohibición general de la guerra y al uso de la fuerza, para efectos de mantener la
paz y seguridad internacionales. Esta concepción de “legítima defensa” no tendría aplicación alguna
en la determinación, por parte de este Tribunal, de la responsabilidad internacional del Estado bajo
la Convención Americana por la acción u omisión de un agente del Estado en un operativo de
seguridad.
103. A su vez, este Tribunal ha establecido que el artículo 1.1 es fundamental para determinar si
una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un
Estado Parte en todo su alcance. De tal modo, todo menoscabo a los derechos humanos
reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional,
a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que
compromete su responsabilidad internacional en los términos previstos por la misma Convención y
según el Derecho Internacional general. Es un principio de Derecho Internacional que el Estado
responde por los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun
si actúan fuera de los límites de su competencia86.
104. Por otro lado, respecto del alegato del Estado de invocar normas del Código Penal de la
Policía Nacional que excluirían la responsabilidad de miembros de sus cuerpos de seguridad (supra
párr. 99), es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado,
respaldado por la jurisprudencia internacional, que los Estados deben acatar sus obligaciones
Cfr. Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública adoptado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979, artículo 3; Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de
Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por el Octavo Congreso de las
Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento de los Delincuentes, La Habana, Cuba, 27 de agosto a 7 de
septiembre de 1990, Principio 9.
85
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. supra nota 75, párr. 170. Ver también Caso de la Masacre de la Rochela, supra
nota 7, párr. 67; Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 61, párr. 111.
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