33 cuerpo93. Esta prueba no es concluyente en cuanto a la forma en que habrían muerto y, por otro lado, el Estado no ha aportado pruebas, más allá del propio informe militar señalado, de que las presuntas víctimas portaran armas al momento de su muerte ni que alguna de ellas fuera autor de un supuesto disparo recibido por un agente militar. Más aún, el señor José Miguel Caicedo Cobeña se encontraba convaleciente de una operación, según la prueba aportada. 108. Sin embargo, y respecto de los alcances que en opinión del Estado tendría la falta de una decisión judicial interna (supra párr. 100), además de lo señalado anteriormente (supra párrs. 88 a 90), este Tribunal ha considerado que “en todo caso de uso de fuerza [por parte de agentes estatales] que haya producido la muerte o lesiones a una o más personas corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados”94. Ciertamente en los procesos sobre alegadas violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar en la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado95. Además, no existe evidencia de que los agentes de las fuerzas armadas que participaron en el operativo hayan intentado otro mecanismo menos letal de intervención en el caso específico de las presuntas víctimas y el Estado no ha probado que la actuación de sus cuerpos de seguridad fuera necesaria y proporcional en relación con la exigencia de la situación. Bajo los parámetros señalados, en casos en que agentes estatales usen la fuerza letal contra individuos que ya no plantean una amenaza, como por ejemplo individuos que se encuentran bajo custodia de las autoridades, constituiría una ejecución extrajudicial en violación flagrante del artículo 4 de la Convención. 109. Por último, la vía idónea para determinar lo ocurrido era un adecuado control y verificación de la legitimidad del uso de la fuerza mediante una investigación de los hechos a nivel interno (supra párrs. 67, 88 a 90 y 94). Además, la Corte entiende que, de los hechos establecidos en los párrafos anteriores y conforme a lo estipulado en los artículos 1.1 y 4.1 de la Convención Americana, surgió la obligación estatal de investigar la muerte de los señores Zambrano Vélez, Caicedo Cobeña y Caicedo Cobeña. La evaluación acerca de la obligación de garantía del derecho a la vida por la vía de una investigación seria, completa y efectiva de lo ocurrido, se hará en el Capítulo VIII de esta Sentencia. Para los efectos de la determinación de la violación del artículo 4 de la Convención, basta señalar que en este caso el Estado no ha garantizado efectivamente el derecho contenido en esta disposición. * * * 110. En conclusión, determinado el uso ilegítimo de la fuerza en el operativo realizado el 6 de marzo de 1993 por las Fuerzas Armadas ecuatorianas en el barrio Batallón de la Ciudad de Guayaquil; la falta de una explicación satisfactoria y convincente por parte del Estado acerca de la justificación del uso letal de la fuerza con armas de fuego; y el incumplimiento de la obligación de garantizar efectivamente el derecho a la vida por la vía de una investigación de lo ocurrido, la Corte considera que las presuntas víctimas fueron ejecutadas extrajudicialmente por agentes Cfr. autopsias de los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo Cobeña(expedientes de anexos a la demanda, anexos 1, 2 y 3, folios 513, 515 y 517). 93 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 31, párr. 80; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 273, y Caso Baldeón García, supra nota 61, párr. 120. En similar sentido véase también Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 75, párr. 111. 94 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 75, párr. 135. Ver también Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 154, y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 128. 95

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