7
12.
Adicionalmente, la Corte advierte y pondera, a efectos de adoptar la presente
Resolución, que con base en el artículo 27.5 de su Reglamento, el Presidente del
Tribunal solicitó al Estado que remitiera las observaciones que considerara pertinentes
respecto de la solicitud de medidas y de la información complementaria remitida por
los representantes, y que a la fecha dichas observaciones no han sido recibidas en el
Tribunal (supra Vistos 5 a 7). El Estado no contestó a esta solicitud de que presentara
observaciones al respecto. Es pertinente recordar que resulta imperioso que el Estado
responda y brinde información cuando los órganos del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos se la solicitan, de manera que el mecanismo de protección regional
pueda funcionar de manera eficaz8. Dicha falta de respuesta del Estado permite
presumir la existencia de la situación de riesgo alegada por los representantes, así
como la ausencia de medidas por parte del Estado.
13.
El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de
presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte o a su
Presidencia a ordenar medidas en distintas ocasiones 9. Asimismo, en asuntos como el
presente la extrema gravedad de la amenaza se debe evaluar en función del contexto
específico, siendo evidente que si derechos fundamentales como la vida y la integridad
física se encuentran comprometidos por dicho tipo de amenaza se está, en principio,
ante un contexto que amerita considerar la adopción de medidas de protección 10.
14.
En virtud de las consideraciones precedentes, el Tribunal estima que la
magnitud de la persecución que sufrió el señor Suriel Núñez que ocasionó que
colisionara con su vehículo, los alegados seguimientos que habrían observado sus
vecinos, las llamadas anónimas a su teléfono así como la consecuente decisión de
dejar su residencia revelan prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia,
que justifica la adopción de medidas provisionales de protección para evitar daños
irreparables a su integridad personal y vida. En consecuencia, la Corte Interamericana
considera que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e
integridad personal del señor Suriel Núñez.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,
8
Cfr. Asunto A.J. y otros. Medidas provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte de 21 de
septiembre de 2009, Considerando noveno; Asunto Guerrero Larez. Medidas provisionales respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2009, Considerando duodécimo, y Asunto Centro
Penitenciario de Aragua "Cárcel de Tocorón". Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución del
Presidente de la Corte de 1 de noviembre de 2010, Considerando duodécimo.
9
Cfr. inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto
de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 13 de enero de 2006, Considerando decimosexto;
Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 15 de
mayo de 2011, Considerando decimoséptimo; y Asunto Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista
Hermosa”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 15 de mayo de 2011,
Considerando decimoséptimo.
10
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, supra nota 3, Considerando
decimoséptimo; Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la
Corte de 4 de marzo de 2011, Considerando undécimo, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 9,
Considerando decimosexto.