48.
Según los representantes, el Estudio de Impacto Ambiental se seguía
publicando en periódicos cuya tirada no llegaba a la zona donde se encontraban las
comunidades Q’eqchi de El Estor 47. Estos hechos motivaron la interposición de un
recurso de amparo el 13 de enero de 2006, entre otras razones, por la falta de acceso
de los pueblos afectados por el proyecto al citado Estudio 48.
49.
Frente a estos hechos, la Corte IDH señaló que “uno de los requisitos con los
que deben cumplir las consultas a pueblos indígenas es el acceso a la información” 49.
La sentencia tampoco pasó por alto el potencial discriminatorio y excluyente que se
deriva de la difusión inadecuada o incompleta de información relativa a la cultura de
los pueblos indígenas, al afirmar que “el acceso a la información en el idioma propio
de un pueblo indígena puede resultar esencial para que este pueda participar
activamente y de manera informada en el proceso de consulta previa y, por el
contrario, negarlo puede llevar a que las personas integrantes del pueblo indígena
concernido se vean excluidas de posibilidades efectivas de participación” 50. Quizá
para casos futuros será indispensable reflexionar si, en todo caso, el entendimiento
de la consulta también impacta en el derecho a la cultura (artículo 26 de la
Convención), ya que pueden existir casos en donde efectivamente se genere la
información adecuada (inclusive que técnicamente exponga lo todo lo que los
afectados requieren saber), pero existan barreras comunicacionales 51 (por lo que el
contenido contemplado en el artículo 13 no se vulneraria pero sí lo seria en lo relativo
al elemento de “una consulta culturalmente adecuada���). Esto cobraría relevancia en
casos, como el presente, en donde expresamente existió una solicitud de que la
información que se generó en el estudio de impacto ambiental se tradujera en el
propio idioma de la comunidad (supra párr. 8).
50.
Al identificar que el Estudio de Impacto Ambiental no cumplía con los
preceptos de accesibilidad cultural, debido a su circulación restringida e
incompatibilidad con el idioma hablado por las comunidades afectadas, la Corte IDH
concluyó que el Estado no garantizó la consulta previa y adecuada de la Comunidad
Agua Caliente Lote 9 en relación con el otorgamiento de una licencia de explotación
minera en su territorio, violando no sólo los ya establecidos artículos 21 y 23, sino
también el derecho de acceso a la información respaldado por el artículo 13 de la
Convención 52. Más importante que simplemente argumentar a favor de una
incidencia normativa múltiple, lo que el caso denota es un valorado ejemplo en el
que la violación de un derecho previsto en la Convención (como la propiedad) tiene
su alcance e intensidad revelados cuando se compara sistemáticamente con otra
disposición del mismo documento. La Corte IDH, globalmente reconocida por la
sofisticación de su interpretación evolutiva 53, añade a sus usos y estilos de decisión
una herramienta que ha demostrado ser compatible con el propósito que debe ser
ineludible para las organizaciones internacionales encargadas de la función
Escrito de Solicitud, Argumentos y Pruebas. Caso Comunidad Maya Q’eqchi Agua Caliente, par. 91.
Sentencia, par. 140; Recurso de Amparo ante la sala primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil.
Expediente de prueba, f. 4370.
49
Sentencia, par. 252.
50
Sentencia, par. 253.
51
Mutatits mutandi Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
febrero de 2006. Serie C No. 141; y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs.
47
48
Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440.
52
Sentencia, par. 269.
53
GAGGIOLI, Gloria. “The Strength of Evolutionary Interpretation in International Human Rights Law”.
In: ABI-SAAB, Georges et al. (orgs.). Evolutionary Interpretation and International Law. Oxford: Hart,
2019, pp. 104-107, especifícamente.
14