adjudicadora: la interpretación desempeña un papel central para que el Derecho
internacional se asuma como un proyecto transcultural, comprometido con un
pluralismo cultural sincero 54.
51.
La sentencia del caso Comunidad indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente vs.
Guatemala demuestra estos avances en el plano metódico con la palabra y el
ejemplo, es decir, en el plano material, al dejar claro que el derecho a la consulta
previa, libre e informada no se satisface con formalismos. El pleno acceso a la
información, condición para su ejercicio, requiere no sólo que el Estado proporcione
los documentos y datos necesarios para que los pueblos consultados puedan tomar
una decisión fundamentada, sino que este material sea proporcionado de manera
culturalmente apropiada, es decir, en la lengua tradicional de las comunidades y de
acuerdo con sus tradiciones. Sin el derecho de acceso a la información plenamente
garantizado, el proceso de consulta puede verse comprometido en relación con sus
objetivos y convertirse en un mero expediente protocolario. La interdependencia de
los derechos humanos es reconocida, en el caso, y el resultado de la asunción de
este postulado es una clara delimitación del ámbito de protección del derecho a la
consulta previa, reforzado aquí por la vía procesal.
52.
En el presente caso, por tanto, es posible ver que el artículo 13.1 abarca un
aspecto del derecho a la consulta previa que no está totalmente cubierto por el
artículo 21 o el artículo 23. Se trata del acceso a una información culturalmente
apropiada, con el fin de garantizar que los sujetos de la consulta tomen sus propias
decisiones con la información necesaria para ello. Este entendimiento autónomo
también abona a la construcción de un ���derecho a la consulta” de manera
independiente desde el Pacto de San José, sin supeditar el contenido de este derecho
a otros instrumentos internacionales.
IV.
CONCLUSIÓN
53.
La Corte IDH, en el caso Comunidad indígena Maya Q'eqchi’ Agua Caliente
vs. Guatemala, declaró la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos
13, 21 y 23, en relación con los artículos 1.1 y 2, todos de la Convención, debido al
incumplimiento de la obligación de consulta previa en perjuicio de la Comunidad
Agua Caliente Lote 9. Este voto pretende resaltar el importante avance
jurisprudencial promovido por la sentencia, al reconocer, de manera innovadora, la
vulneración del derecho de acceso a la información en los procesos de consulta de
los pueblos tradicionales cuyos territorios se ven afectados por la intervención de
terceros.
54.
El entendimiento autónomo de cada uno de los derechos establecido por la
Corte IDH permite delimitar el ámbito de incidencia de las obligaciones del Estado
en relación con la garantía del derecho a la consulta previa y culturalmente
adecuada, especialmente en relación con su dimensión informativa, esencial para el
ejercicio de los derechos políticos y para el pleno goce del derecho a la propiedad
comunal de los pueblos consultados. En este sentido, la Sentencia se alinea con un
enfoque de los derechos humanos basado en su indivisibilidad e interdependencia,
PROVOST, René. “Interpretation in International Law as a Transcendental Project”. In: BIANCHI, Andrea
et al. (orgs.). Interpretation in International Law. Oxford: Oxford University Press, 2015, p. 308.
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