adjudicadora: la interpretación desempeña un papel central para que el Derecho internacional se asuma como un proyecto transcultural, comprometido con un pluralismo cultural sincero 54. 51. La sentencia del caso Comunidad indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente vs. Guatemala demuestra estos avances en el plano metódico con la palabra y el ejemplo, es decir, en el plano material, al dejar claro que el derecho a la consulta previa, libre e informada no se satisface con formalismos. El pleno acceso a la información, condición para su ejercicio, requiere no sólo que el Estado proporcione los documentos y datos necesarios para que los pueblos consultados puedan tomar una decisión fundamentada, sino que este material sea proporcionado de manera culturalmente apropiada, es decir, en la lengua tradicional de las comunidades y de acuerdo con sus tradiciones. Sin el derecho de acceso a la información plenamente garantizado, el proceso de consulta puede verse comprometido en relación con sus objetivos y convertirse en un mero expediente protocolario. La interdependencia de los derechos humanos es reconocida, en el caso, y el resultado de la asunción de este postulado es una clara delimitación del ámbito de protección del derecho a la consulta previa, reforzado aquí por la vía procesal. 52. En el presente caso, por tanto, es posible ver que el artículo 13.1 abarca un aspecto del derecho a la consulta previa que no está totalmente cubierto por el artículo 21 o el artículo 23. Se trata del acceso a una información culturalmente apropiada, con el fin de garantizar que los sujetos de la consulta tomen sus propias decisiones con la información necesaria para ello. Este entendimiento autónomo también abona a la construcción de un ���derecho a la consulta” de manera independiente desde el Pacto de San José, sin supeditar el contenido de este derecho a otros instrumentos internacionales. IV. CONCLUSIÓN 53. La Corte IDH, en el caso Comunidad indígena Maya Q'eqchi’ Agua Caliente vs. Guatemala, declaró la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 13, 21 y 23, en relación con los artículos 1.1 y 2, todos de la Convención, debido al incumplimiento de la obligación de consulta previa en perjuicio de la Comunidad Agua Caliente Lote 9. Este voto pretende resaltar el importante avance jurisprudencial promovido por la sentencia, al reconocer, de manera innovadora, la vulneración del derecho de acceso a la información en los procesos de consulta de los pueblos tradicionales cuyos territorios se ven afectados por la intervención de terceros. 54. El entendimiento autónomo de cada uno de los derechos establecido por la Corte IDH permite delimitar el ámbito de incidencia de las obligaciones del Estado en relación con la garantía del derecho a la consulta previa y culturalmente adecuada, especialmente en relación con su dimensión informativa, esencial para el ejercicio de los derechos políticos y para el pleno goce del derecho a la propiedad comunal de los pueblos consultados. En este sentido, la Sentencia se alinea con un enfoque de los derechos humanos basado en su indivisibilidad e interdependencia, PROVOST, René. “Interpretation in International Law as a Transcendental Project”. In: BIANCHI, Andrea et al. (orgs.). Interpretation in International Law. Oxford: Oxford University Press, 2015, p. 308. 54 15

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