23. En los inicios de la jurisprudencia en la materia (desde el caso Mayagna) pareciera que se supeditaba la exigibilidad del derecho a la consulta previa a la ratificación del Convenio nº 169 de la OIT por el Estado parte en la controversia. Esto llevó al Tribunal, por ejemplo, a limitar parcialmente el alcance temporal de esta obligación en el caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz vs. Honduras 17. 24. Sin embargo, en el caso Pueblos Kaliña y Lokoño, a pesar de que Surinam no había ratificado el Convenio No. 169, sobre unas concesiones mineras, la Corte IDH expresó que “la garantía de participación efectiva debió llevarse a cabo de manera previa al inicio de la extracción o explotación minera [en 1997], lo cual no ocurrió en el presente caso” 18. Es decir, el Tribunal consideró que la obligación de llevar a cabo la consulta previa existía desde la ratificación de la CADH (en el caso de Surinam desde el 1987) y no mencionó la entrada en vigor del Convenio 169 de la OIT. Lo anterior significa que las obligaciones de consultar y garantizar el uso y goce de la propiedad comunal surgen con la ratificación de la Convención y son exigibles por el Estado en todas las fases de los proyectos que afecten al territorio y al modo de vida tradicional de las comunidades implicadas 19. 25. Es decir, lo que se dijo en el caso Pueblos Kaliña y Lokono (a diferencia del caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz) es que los instrumentos internacionales que puedan ser complementarios a la interpretación de las disposiciones de la Convención Americana no condicionan “la existencia” de un derecho a la consulta que pueda emanar de manera autónoma desde el propio Pacto de San José, con independencia de si el Estado involucrado en la controversia, es parte o no de otros instrumentos en los que “tradicionalmente” la Corte IDH analiza este derecho 20. 26. Este entendimiento se refrendó en 2020 con la sentencia del caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina, en la que la Corte IDH reconoció una vez más que el incumplimiento del deber estatal de consulta surgía desde el momento en el que el Estado parte ratificaba la Convención Americana – y no así otros instrumentos internacionales-, lo cual afectaba el derecho a la propiedad y los derechos políticos de participación 21. III. El DERECHO DE ACESO A LA INFORMACIÓN EN LOS PROCESOS DE CONSULTA PREVIA 27. En conjunto, los precedentes interamericanos señalan la evolución gradual de la interpretación de las normas que calibran la exigibilidad del derecho a la consulta previa. La jurisprudencia de la Corte IDH se basó, en un primer momento y casi de manera exclusiva, en una lectura ampliada del artículo 21 de la Convención -que pasó de una lectura vinculada al Convenio nº 169 de la OIT a una interpretación Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, par. 161. 18 Corte IDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, par. 207. 19 Corte IDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, Voto concurrente de los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Humberto Sierra Porto, par. 15 20 Por ejemplo, el propio Convenio 169 de la OIT y los Pactos Internacionales de Naciones Unidas. 21 En el caso concreto la Corte IDH se pronunció sobre la falta de consulta de un puente que se había construido en los años 90. Argentina ratificó el Convenio nº 169 con posterioridad (en el año 2000). 17 6

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