importancia se debe a que en ese lugar se desarrollan mecanismos para la protección y supervivencia de sus miembros, como un espacio preventivo del desplazamiento y de la vinculación de niños al conflicto armado interno. 20. Que la Corte considera pertinente instar al Estado para que garantice y haga garantizar el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario, en relación con los miembros de la Comunidad de Paz, quienes son civiles ajenos al conflicto armado interno. 21. Que tanto la Comisión Interamericana como los representantes (supra Vistos 9, 12, 14 y 15) han denunciado graves actos de violencia por parte de grupos paramilitares y el creciente control de esos grupos en la región, que contarían con la tolerancia e indiferencia del Estado. Dadas las características especiales del presente caso, y las condiciones generales del conflicto armado interno, es necesario que el Estado adopte medidas para prohibir, prevenir y castigar adecuadamente las actividades delincuenciales de los grupos paramilitares8. 22. Que este Tribunal toma en cuenta la Sentencia T-327 de 2004 de la Corte Constitucional de Colombia, Sala Segunda de Revisión, que establece en su puntos resolutivos 1.1 y 1.5 que el Comandante del Brigada XVII del Ejército Nacional debe [c]umplir en el ámbito territorial de competencia de la Brigada los requerimientos impuestos al Estado por la Resolución de la Corte Interamericana […] de 18 de junio de 2002, sobre las ‘Medidas Provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana respecto Colombia-Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó’, en beneficio de las personas objeto de las medidas provisionales [...] es decir, los miembros de la Comunidad de Paz y las personas que tengan vínculo de servicio con esta Comunidad.” […] [Y] asum[ir] bajo su responsabilidad, la garantía y protección de los derechos fundamentales […] de los habitantes de la Comunidad de San José de Apartadó y de las personas que tienen vínculos con ella. Para tal efecto, debe adoptar las decisiones que sean necesarias para garantizar su seguridad personal. Bajo su responsabilidad tiene la protección a los derechos a la vida, integridad personal, seguridad personal, libertad de locomoción, a la privacidad de domicilio y a la intimidad […] dándole cumplimiento, en todo caso, a las órdenes judiciales. 23. Que la Corte observa, en primer término, la Sentencia T-327 de 2004 de la Corte Constitucional de Colombia, Sala Segunda de Revisión, en el sentido de que la fuerza pública tiene “una posición de garante de los derechos fundamentales” de la población y “la obligación de enfrentar las agresiones individuales o colectivas contra esos derechos”; y en segundo término, los alegatos de la Comisión, los representantes y el Estado respecto de la alegada participación de los referidos servidores públicos en acciones de violencia contra los miembros de la Comunidad, por lo que considera que es preciso que el Estado investigue los hechos para sancionar y aplicar la ley según corresponda. 8 Cfr. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando décimo cuarto; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando décimo cuarto, y Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C. No. 109, párr. 122. 15

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