jurisdicción, lo que implica el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias para su protección. Estas obligaciones se tornan aún más evidentes en relación con quienes estén vinculados en procedimientos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana2. 7. Que la Corte, en otras oportunidades3, ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad. La Comunidad de Paz de San José de Apartadó, integrada por aproximadamente 1.200 personas, constituye una comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico determinado, cuyos miembros pueden ser identificados e individualizados y, por el hecho de formar parte de dicha comunidad, todos sus integrantes se encuentran en una situación de igual riesgo de sufrir actos de agresión en su integridad personal y su vida. 8. Que dado que la situación que se vive en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó ha obligado a sus pobladores a desplazarse a otras regiones del país, es necesario que el Estado asegure que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual4 y brinde las condiciones necesarias para que las personas de dicha Comunidad que se hayan visto forzadas a desplazarse regresen a sus hogares. 9. Que el Estado debe garantizar que sean protegidos los civiles beneficiarios de las presentes medidas provisionales a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, así como en las normas de Derecho Internacional Humanitario, y asegurar que dichas normas sean igualmente respetadas por los demás actores, estatales o no, en el contexto del conflicto armado interno en el Estado de Colombia5. 10. Que para tornar efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. A juicio de la Corte, dicha obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos 2 Cfr., considerando considerando considerando inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, sexto; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, sexto, y Caso Luisiana Ríos y Otros (Radio Caracas Televisión RCTV), supra nota 1, sexto. 3 Cfr., inter alia, Caso de las Penitenciarias de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004, considerando décimo tercero; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando séptimo, y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando séptimo. 4 Cfr., inter alia, Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando décimo; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, considerando octavo, y Caso Giraldo Cardona, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 1997, considerando quinto. 5 Cfr., considerando considerando considerando inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, décimo tercero; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, décimo tercero, y Caso Luisiana Ríos y Otros (Radio Caracas Televisión RCTV), supra nota 1, duodécimo. 12

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