3
5.
El escrito de 25 de mayo de 2004, mediante el cual el señor Manuel Aguirre
Roca manifestó que no se había avanzado en la investigación, identificación y sanción
de los responsables de la violación de los derechos humanos de los tres magistrados.
Por otro lado, respecto del pago de los salarios caídos y demás prestaciones que
corresponden, el señor Aguirre Roca expresó que el monto indemnizatorio fijado por el
Estado se basó en la Ley No. 27.775. Sin embargo, consideró que dicha ley no es
pertinente, ya que ésta no existía cuando la Corte emitió la Sentencia de 31 de enero
de 2001. Por tanto, la pretensión de someter el pago a dicha ley es inaceptable, ya
que “burla” el abono de los intereses que manda pagar a partir del sexto mes con
base en que, vencido dicho plazo, el Estado debió consignar la suma, asegurando el
pago de intereses. Por ende, concluyó que no se puede sujetar ni condicionar el pago
de la indemnización al régimen de la citada Ley, sino que el pago debe someterse a la
norma vigente en la fecha en que se emitió dicha Sentencia.
6.
El escrito de 14 de junio de 2004, mediante el cual la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “ la Comisión Interamericana”)
señaló que “desde el 27 de noviembre de 2003, no ha[bía] habido ningún avance en el
cumplimiento de la sentencia en el […] caso”.
7.
El escrito de 17 de agosto de 2004, mediante el cual la señora Herlinda Ibáñez
informó que su esposo, el señor Manuel Aguirre Roca, una de las víctimas en el
presente caso, había fallecido el 20 de junio de 2004.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de
julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a
nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
cumplidas de manera pronta por el Estado en forma íntegra.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional
del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt
servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 131.
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