-13-
65.
La Corte ha constatado que la petición que en marzo de 1998 presentó el
señor Fernández Saré, a nombre propio y a nombre de 126 trabajadores cesados
más, reproduce los hechos que sirvieron de base para la solicitud de medida cautelar
que previamente el mismo señor Fernández Saré y cuatro personas más habían
presentado ante la Comisión, la misma que fuera rechazada pues ésta consideró que
no cumplía con los requisitos establecidos para solicitar medidas cautelares (supra
párrs. 5 a 8).
66.
La Corte ha considerado anteriormente que la Convención Americana confiere
al Tribunal jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso sometido
a su conocimiento, incluso sobre los presupuestos procesales en los que se funda la
posibilidad de que ejerza su competencia4, sin que esto suponga necesariamente
revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante la Comisión, salvo en caso de que
exista un error grave que vulnere el derecho de defensa del Estado. En este caso, el
Estado no ha demostrado la manera en que dicho proceder de la Comisión haya
implicado un desequilibrio en su perjuicio durante el procedimiento ante ese órgano
de protección.
67.
Más allá de eso, una vez que determinada información que contenga alegadas
violaciones de derechos humanos es puesta en conocimiento de la Comisión, es ésta
la que determina, en el ámbito de su amplio mandato de promoción y de protección
de dichos derechos establecido en la Carta de la Organización de Estados Americanos
y en la Convención Americana, el procedimiento por el cual deba encausarse o
canalizarse la información recibida.
68.
Con base en las consideraciones anteriores, la Corte desestima el literal a) de
la segunda excepción preliminar presentada por el Estado.
b)
la supuesta consideración indebida de presuntas víctimas
69.
El Estado alegó que la Comisión habría considerado indebidamente como
presuntas víctimas a algunas de esas 257 personas que actualmente trabajarían en
el Congreso de la República del Perú y otras que, habiendo cobrado sus beneficios
sociales, pretenden su reposición en el trabajo.
70.
La Corte observa que la determinación en este proceso internacional acerca
de los efectos de que alguna o algunas de las presuntas víctimas hayan vuelto o no a
trabajar en la misma institución de la cual habrían sido supuestamente cesados, así
como la procedencia de sus pretensiones de reposición laboral, corresponde a
consideraciones propias de las etapas de fondo y, eventualmente, de reparaciones.
Es decir, esos supuestos hechos y pretensiones no constituyen razones o supuestos
que puedan limitar la competencia de este Tribunal para considerar formalmente
como presuntas víctimas a las personas que estarían en la situación señalada por el
Estado. Por ende su relevancia corresponde determinarla y evaluarla en esas etapas
de fondo y, en su caso, de reparaciones.
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 121; Caso de las Niñas Yean y Bosico.
Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 59, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 132.
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