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h.
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
[…]
105.
El artículo 25 de la Convención señala que:
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
2.
Los Estados se comprometen:
a)
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b)
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c)
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso.
106. La Corte ha sostenido que, según la Convención Americana, los Estados
Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de
violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1),
todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a
toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)64.
107. El Tribunal recuerda que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
tiene por fin proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos
reconocidos internacionalmente frente al Estado. En la jurisdicción internacional las
partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la
jurisdicción interna65. Al establecer si el Estado es responsable internacionalmente
por la alegada violación a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la
Convención Americana, el aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si
en el ámbito interno se emitieron sentencias o resoluciones administrativas, o si se
aplicaron o no determinadas disposiciones de derecho interno, en relación con las
violaciones que se alega fueron cometidas en perjuicio de las presuntas víctimas de
los hechos, sino si los procesos internos permitieron que se les garantizara un
verdadero acceso a la justicia, conforme a los estándares previstos en la Convención
Americana, para determinar los derechos que estaban en controversia66.
108. Antes de analizar los alegatos específicos y pertinentes de las partes, la Corte
estima imprescindible destacar el contexto en que ocurrieron los hechos del presente
caso y las acciones generales adoptadas por el Estado con posterioridad a los
mismos. En ese sentido, el presente caso se enmarca en un contexto histórico en el
que se dieron numerosos ceses irregulares del sector público. Esto fue reconocido
64
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 8, párr. 110; Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19
de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 127, y Caso Ximenes Lopes, supra nota 9, párr. 175.
65
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr.
365; Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr.
211, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 56.
66
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 65, párr. 339; Caso de la Masacre de Pueblo
Bello, supra nota 6, párr. 206, y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 65, párr. 211.
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