que permitiría, según el Estado, cumplir con la recomendación relativa a la adecuación normativa penal, aún no ha sido discutido en el Congreso Nacional. En relación con la cuarta recomendación relativa a la adecuación del régimen de sanciones civiles en materia de libertad de expresión, con base en la información proporcionada por el Estado y en la información con la que cuenta la CIDH, la demanda civil citada en el Informe de Fondo no habría prosperado a nivel interno, ni se comprobó la imposición de una sanción de naturaleza civil, por lo cual, la Comisión consideró no dar seguimiento a dicha recomendación, pues en su Informe de Fondo no analizó la convencionalidad de la normativa civil mencionada por el Estado, es decir del artículo 2331 del Código Civil. Sumado a lo anterior, la Comisión notó que el Estado de Chile no solicitó una prórroga para cumplir con las recomendaciones del Informe de Fondo con fundamento en el artículo 46 del Reglamento de la propia CIDH. Con base en ello, y teniendo en cuenta la voluntad de la parte peticionaria, así como la necesidad de obtención de justicia y reparación integral para la víctima, la Comisión Interamericana decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo. En ese sentido, la Comisión solicita a la Honorable Corte que concluya y declare que el Estado de Chile es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 13 (libertad de pensamiento y expresión), 9 (principio de legalidad y retroactividad) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de dicho instrumento, en perjuicio del señor Carlos Baraona Bray. En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que establezca las siguientes medidas de reparación: 1. Dejar sin efecto la condena penal impuesta a Carlos Baraona Bray, así como todas las consecuencias que de ella se deriven; 2. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción. 3. Adecuar la normatividad penal interna, de acuerdo con las obligaciones estatales derivadas de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de libertad de expresión, despenalizando los delitos de difamación, injurias y calumnias cuando se trate de casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública, o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. 4. Divulgar el presente informe en el Poder Judicial de Chile. Además de la necesidad de obtención de justicia y reparación por la falta de cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo, la Comisión considera que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano. El mismo permitirá a la Honorable Corte desarrollar y consolidar su jurisprudencia sobre responsabilidades ulteriores y la improcedencia del uso del derecho penal sobre asuntos de interés público, a la luz del artículo 13.2 de la Convención Americana, específicamente en supuestos como el presente, relacionados con discursos en defensa del medio ambiente. En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite ofrecer la siguiente declaración pericial: 3

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