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Considerandos 6.a, 7.a y 8.a). Al respecto, esta Corte estima que dicho acuerdo
constituye una modalidad apropiada de cumplir con lo ordenado en el punto resolutivo
sexto de la Sentencia de reparaciones, aunque hace notar que el mismo se materializó
tardíamente, esto es, siete años después de emitida la Sentencia de reparaciones en el
presente caso. Los representantes solicitaron que el Estado abone los intereses
generados por el pago tardío de los gastos incurridos por el señor Cantoral Benavides en
su educación y manutención correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 (supra
Considerando 7.a), y este Tribunal advierte que dicho aspecto no fue abordado en el
acta de 28 de diciembre de 2007 suscrita entre el señor Cantoral Benavides y el Estado,
por lo que estima que si las partes estuvieron de acuerdo con los montos, modalidad y
plazos para los respectivos pagos no corresponde a la Corte pronunciarse al respecto en
esta oportunidad. En atención a ello, y dada la importancia de esta medida de
reparación para la realización del proyecto de vida del señor Cantoral Benavides, esta
Corte insta al Estado a que los pagos correspondientes a los años 2007 y 2008 se
realicen con estricto apego a los plazos acordados en el acta referida, por lo que
mantendrá abierta la supervisión del cumplimiento de este punto, entendiendo que si los
pagos no son realizados en los plazos estipulados pudieran generarse intereses, en los
términos del párrafo 97 de la Sentencia de reparaciones.
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13.
Que en relación con el tratamiento médico y psicológico que debe ser
proporcionado a la señora Gladys Benavides López, las partes expresaron que la señora
Benavides se encontraba conforme con el tratamiento médico y psicológico recibido. Sin
embargo, tanto el señor Cantoral Benavides como la Comisión, los representantes y la
propia beneficiaria de esta medida manifestaron disconformidad con el hecho de que no
se le ha otorgado un tratamiento diferenciado por su calidad de víctima y beneficiaria de
esta medida de reparación ordenada por la Corte, en relación con el trámite y
procedimiento que debe realizar para ser atendida en los hospitales públicos. Este
Tribunal recuerda al Estado que el tratamiento médico y psicológico ha sido ordenado
como medida de reparación por esta Corte y que, por lo tanto, debe otorgarse a la
señora Benavides un trato adecuado y acorde con ello. En cuanto a la modalidad de
provisión de estos servicios, ya sea a través de los hospitales en que ha sido atendida o
mediante otro sistema, aquélla deberá ser acordada con la beneficiaria y determinada en
función de sus necesidades de salud y deberá coordinarse de la forma más expedita
posible en lo que respecta a los trámites administrativos que impliquen su debida
atención.
14.
Que respecto a la provisión de medicamentos a la señora Benavides, los
representantes indicaron que el Estado le suministra únicamente aquellos que se
encuentran disponibles en las farmacias estatales, mas no todos los que requiere para la
atención de su salud. En este sentido, la señora Benavides habría tenido que sufragar
con su dinero el 80% de los medicamentos que los profesionales le han prescrito (supra
Considerando 7.b). Al respecto, a efectos de dar cabal cumplimiento a este punto, la
Corte reitera que es necesario que el tratamiento médico y psicológico sea brindado en
forma completa y efectiva, de común acuerdo con la víctima. Al respecto, el Estado debe
reintegrar a la señora Benavides los gastos en que haya incurrido para adquirir los
medicamentos que no se encontraban en las farmacias del Estado y que le fueron
prescritos por los profesionales encargados de su atención, así como en lo sucesivo