la Convención Americana)86, idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y
estrictamente proporcional87, y c) que la decisión que las impone contenga una motivación
suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas88. En esta lógica, la Corte
ha señalado que son arbitrarias las decisiones que adopten los órganos internos que puedan
afectar derechos humanos, tal como el derecho a la libertad personal, que no se encuentren
debidamente fundamentadas89.
A.2.3. Los derechos de la niñez en procedimientos migratorios de expulsión
Adicionalmente, tal como lo ha sostenido anteriormente esta Corte 90, si bien el debido
65.
proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas
y niños migrantes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se
encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso
a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que
el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones
administrativas o judiciales que se adopten. El Tribunal ha señalado que sobre estas
consideraciones se deben formular los procesos administrativos o judiciales en los que se
resuelva acerca de derechos de las niñas o niños migrantes y, en su caso, de las personas bajo
cuya potestad o tutela se hallan aquéllos, los cuales deben ajustarse a su condición, necesidades
y derechos91.
66.
De esta forma, este Tribunal ha establecido las garantías específicas que deben cumplirse
en todo proceso migratorio que involucre niñas o niños, en relación con los siguientes aspectos:
(i) el derecho a ser notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se adopte
en el marco del proceso migratorio; (ii) el derecho a que los procesos migratorios sean llevados
por un funcionario o juez especializado; (iii) el derecho de la niña o niño a ser oído y a participar
en las diferentes etapas procesales; (iv) el derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor
y/o intérprete; (v) el acceso efectivo a la comunicación y asistencia consular; (vi) el derecho a
ser asistido por un representante legal y a comunicarse libremente con dicho representante;
(vii) el deber de designar a un tutor en caso de niñas o niños no acompañados o separados;
(viii) el derecho a que la decisión que se adopte evalúe el interés superior de la niña o del niño
y sea debidamente fundamentada; (ix) el derecho a recurrir la decisión ante un juez o tribunal
superior con efectos suspensivos; y (x) el plazo razonable de duración del proceso 92.
67.
En relación con lo anterior, en particular, la Corte recuerda que todo migrante tiene
derecho a que se le notifique la existencia de un proceso en su contra, pues, de lo contrario,
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 89, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 99.
86
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C No. 135, párr. 197, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 99.
87
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 128, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 99.
88
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 116.
89
Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.
Serie A No. 17, supra, párrs. 96 a 98, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 115.
90
Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 115, y Comité de los Derechos del Niño, Observación general
N° 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), párr.
14.b).
91
92
Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 116.
22