excede el requisito de necesidad 101, toda vez que tal medida no resulta absolutamente indispensable a los fines de asegurar su comparecencia al proceso migratorio o para garantizar la aplicación de una orden de deportación. Aunado a ello, la Corte ha señalado que la privación de libertad de una niña o niño en este contexto de ninguna manera podría ser entendida como una medida que responda a su interés superior. En este sentido, la Corte ha considerado que existen medidas menos gravosas que podrían ser idóneas para alcanzar tal fin y, al mismo tiempo, responder al interés superior de la niña o del niño. En suma, la Corte ha establecido que la privación de libertad de un niño o niña migrante en situación irregular, decretada por esta única circunstancia, es arbitraria, y por ende, contraria tanto a la Convención102. 70. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que, en materia migratoria, el derecho de la niña o del niño a la protección de la familia, y en particular al disfrute de la vida de familia manteniendo la unidad familiar en la mayor medida posible, siempre prevalecerá excepto en aquellos casos en los cuales la separación de la niña o del niño de uno o ambos progenitores sería necesaria en función de su interés superior. No obstante, el derecho a la vida familiar de la niña o del niño per se no supera la facultad de los Estados de implementar sus propias políticas migratorias en consonancia con los derechos humanos, en el marco de los procedimientos relativos a una expulsión de uno o ambos progenitores 103. Por consiguiente, para determinar la convencionalidad de cualquier medida migratoria que pueda implicar la separación de los niños o niñas de su familia, es necesario evaluar que la medida: esté prevista en ley y cumpla con los requisitos de (a) idoneidad, (b) necesidad y (c) proporcionalidad, es decir, debe ser necesaria en una sociedad democrática104. 71. Ahora bien, en relación con lo anterior, este Tribunal ha establecido que en aquellos supuestos en que la niña o el niño tiene derecho a la nacionalidad –originaria, por naturalización o por cualquier otra causa establecida en la legislación interna– del país del cual uno o ambos progenitores pueden ser expulsados a raíz de una situación migratoria irregular, o bien cumple con las condiciones legales para residir permanentemente allí, resulta claro que la niña o el niño conserva el derecho a seguir disfrutando de su vida familiar en el referido país y, como componente de ello, el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos. La Corte ha encontrado que la ruptura de la unidad familiar a través de la expulsión de uno o ambos progenitores por infracciones migratorias relacionadas con el ingreso o permanencia resulta desproporcionada en estos supuestos, pues el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la vida familiar que puede traer aparejado repercusiones en la vida y el desarrollo de la niña o del niño aparece como irrazonable o desmedido frente a las ventajas que se obtienen al forzar al progenitor a abandonar el territorio por causa de una infracción de carácter administrativo105. 72. La Corte ha considerado que cualquier órgano administrativo o judicial que deba decidir acerca de la separación familiar por expulsión motivada por la condición migratoria de uno o ambos progenitores debe, al emplear el análisis de ponderación, contemplar las circunstancias particulares del caso concreto y garantizar, del mismo modo, una decisión individual, de acuerdo a los parámetros previamente señalados, evaluando y determinando el interés superior de la niña o del niño106. En esta línea, la Corte ha estimado esencial que, al realizar tal evaluación, 101 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 166 y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 154. 102 Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 154. 103 Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 274. 104 Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 275. 105 Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 280. 106 Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 281. 24

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