los Estados aseguren el derecho de las niñas y niños de tener la oportunidad de ser oídos en función de su edad y madurez y que su opinión sea debidamente tenida en cuenta en aquellos procedimientos administrativos o judiciales en los cuales se pueda adoptar una decisión que implique la expulsión de sus progenitores. En el caso en que la niña o el niño es nacional del país receptor, pero uno o ninguno de sus padres lo es, escuchar a la niña o al niño es necesario para entender el impacto que una medida de expulsión del progenitor podría generar sobre la misma o el mismo. A su vez, otorgarle a la niña o al niño el derecho a ser oído es fundamental para determinar si hay una alternativa más apropiada a su interés superior107. A.2.4. Análisis del caso concreto 73. En primer lugar, la Corte recuerda que la señora Habbal obtuvo la nacionalidad argentina el 4 de abril de 1992, mediante la resolución del Juez Federal. Asimismo, que la Dirección Nacional de Población y Migraciones ordenó la expulsión de la señora Habbal el 11 de mayo de 1992, cuando esta ya tenía la nacionalidad argentina, y previo a que se declarara la cancelación de dicha ciudadanía. Al respecto, el Tribunal advierte que el artículo 22.5 de la Convención Americana prohibe la expulsión de las personas del territorio del que son nacionales en los siguientes términos “nadie puede ser expulsado del territorio del cual es nacional”. Adicionalmente, el Tribunal recuerda que el Estado está obligado a respetar las garantías mínimas del debido proceso en procedimientos migratorios de expulsión, incluídas aquellas señaladas en el artículo 8.2 de la Convención (supra, párrs. 58 a 60). En ese sentido, la Corte advierte que la Resolución 1088 se dictó de oficio, y sin que fuera notificada a la señora Habbal en ningún momento del procedimiento que se seguía ante la Dirección Nacional de Migraciones. Esta ausencia de notificación impidió que la presunta víctima tuviera conocimiento sobre la existencia de un procedimiento de expulsión en su contra, las razones sobre las cuales se sustentaba dicho procedimiento, que pudiera recibir asistencia legal, que fuera oída durante el proceso, y que sometiera su caso a revisión ante una autoridad competente. 74. En segundo lugar, la Corte constata que Monnawar Al Kassar, Hifaa Al Kassar y Natasha Al Kassar eran niñas al momento en que se ordenó su expulsión, y que no tenían la condición de ciudadanas en territorio argentino -a diferencia de la señora Habbal- por lo que eran residentes. En este sentido, el Tribunal recuerda que el artículo 22.6 de la Convención prevé que “el extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención sólo podrá ser expulsado en el cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley”. Al respecto, tal como se mencionó anteriormente, si bien los Estados pueden establecer las políticas migratorias, los procedimientos migratorios de expulsión, como en el que se encontraban las presuntas víctimas antes mencionadas, deben respetar las garantías mínimas del debido proceso (supra, párrs. 58 a 60), tomando en consideración las condiciones especiales en que se encuentran las niñas y niños (supra, párrs. 65 a 72). 75. En el presente caso, la Corte advierte que, tal como sucedió con respecto a la señora Habbal, la falta de notificación del procedimiento de expulsión seguido en contra de Monnawar Al Kassar, Hifaa Al Kassar y Natasha Al Kassar, así como la imposibilidad de ser oídas en el proceso, o de recibir asistencia legal y recurrir la decisión, les impidió tener conocimiento sobre la existencia de un procedimiento de expulsión en su contra, conocer las razones en las que se sustentaba, y ejercer su derecho a la defensa. Además, el Tribunal recuerda que el Estado tiene obligaciones especiales de protección de niños y niñas en procedimientos migratorios (supra, párr. 66). Por esta razón, las omisiones estatales impidieron que el procedimiento de expulsión fuera llevado por un funcionario especializado para casos que involucran niñas, que las presuntas 107 Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 282. 25

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