víctimas participaran en las distintas etapas procesales, y que sometieran su caso a revisión de
una autoridad competente.
76.
En este punto, el Tribunal considera pertinente recordar que, particularmente en el caso
de niñas y niños, sobre la base de los artículos 8.1 y 19 de la Convención Americana, las
resoluciones adoptadas en el marco de procesos migratorios deben dar cuenta de la forma en
que se tuvieron en cuenta las opiniones expresadas por la niña o niño, como también, la forma
en que se ha evaluado su interés superior 108. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha
resaltado la íntima relación existente entre el interés superior de la niña o del niño y el derecho
a ser oído, al afirmar que “no es posible una aplicación correcta del artículo 3 [(interés superior)]
si no se respetan los componentes del artículo 12 [(derecho a participar y que su opinión sea
tenida en cuenta)]”109. Del mismo modo, “el artículo 3 refuerza la funcionalidad del artículo 12
al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida” 110.
77.
En ese sentido, este Tribunal advierte que la Resolución 1088 omitió considerar el impacto
que la expulsión podría tener en Monnawar Al Kassar, Hifaa Al Kassar y Natasha Al Kassar, y en
esa medida no evaluó el interés superior de las niñas ni fundamentó adecuadamente dicha
decisión conforme a este principio. Asimismo, la Corte advierte que la decisión omitió considerar
las circunstancias particulares del niño Mohamed Al Kassar, hermano e hijo de las presuntas
víctimas, respectivamente, quien en la época de los hechos tenía menos de un año de vida y
había nacido en Argentina. Si bien la Resolución 1088 no ordenó la expulsión del niño Mohamed
Al Kassar, la autoridad omitió analizar cómo la expulsión de su madre y sus hermanas afectaría
su vida familiar. En ese sentido, el Tribunal considera que, aún cuando el niño no era parte del
proceso, la autoridad migratoria debió tomar en cuenta el impacto que la expulsión tendría en
Mohamed Al Kassar, y exteriorizar dicho razonamiento.
78.
En tercer lugar, la Corte recuerda que las medidas privativas de la libertad, incluídas
aquellas ordenadas en el marco de procedimientos migratorios, deben ser estrictamente
necesarias para proteger bienes jurídicos fundamentales de ataques más graves y no deben
tener fines punitivos. En consecuencia, tal como se desprende de lo antes mencionado (supra,
párrs. 61 a 64), una detención con fines migratorios debe ser acorde con el contenido esencial
del artículo 7 de la Convención, que protege la libertad de los individuos contra toda interferencia
ilegal o arbitraria. En particular, la Corte resalta que del artículo 7.3 de la Convención protege a
las personas contra detenciones que resulten irrazonables, imprevisibles o faltas de
proporcionalidad (supra, párr. 63). En el presente caso, la Corte advierte que la Resolución 1088,
mediante la cual se ordenó la detención precautoria de las presuntas víctimas, careció de
cualquier tipo de fundamentación y evaluación individualizada sobre la necesidad y
proporcionalidad de la medida de detención precautoria, tal como lo requiere el artículo 7 de la
Convención. Asimismo, este Tribunal recuerda que, en virtud del interés superior de la niña y el
niño, la privación de la libertad por razones de índole exclusivamente migratoria excede el
requisito de necesidad, pues no resulta absolutamente indispensable para asegurar los fines del
proceso migratorio.
79.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que el Estado alegó, como excepción
preliminar, que las actuaciones de las autoridades migratorias no tuvieron, ni tienen, efectos
sobre los derechos de las presuntas víctimas, y, por lo tanto, que no existe un caso o
108
Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 139.
Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 12: El derecho del niño a ser escuchado, UN Doc.
CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, párr. 74.
109
Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 139, y Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 12:
El derecho del niño a ser escuchado, supra, párr. 74.
110
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