controversia que amerite intervención jurisdiccional. En particular, el Estado sostuvo que no es
posible identificar que existieran perjuicios concretos por los actos, hechos o normas reclamadas
por la Comisión y los representantes, por lo que el caso resulta conjetural. Además, el Estado
sostuvo que las recomendaciones de la Comisión fueron efectivamente implementadas, y por lo
tanto que no se justifica un pronunciamiento de la Corte sobre el caso. Frente a dicho alegato,
la Corte consideró que calificar la existencia de una afectación de los derechos de las presuntas
víctimas es una cuestión que atañe al fondo de la controversia, como también lo es establecer
si las posibles violaciones han cesado y han sido reparadas por actos posteriores del Estado
(supra, párr. 25). Por esta razón, a continuación el Tribunal procederá a analizar ambas
cuestiones.
80.
En relación a lo anterior, en primer lugar, la Corte advierte que, por las razones antes
señaladas (supra, párr. 58 a 78), el contenido de la Resolución 1088, y el procedimiento para
su adopción, constituyeron un incumplimiento de las obligaciones del Estado contenidas en los
artículos 22.5, 22.6, 7, 8.1, 8.2.b), c), d) y h), y 19 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Este Tribunal advierte que el incuplimiento de dichas
obligaciones es resultado de la emisión de la Resolución 1088, y del procedimiento para su
adopción, los cuales constituyeron actos ilícitos internacionales, en la medida en que su
contenido resultó contrario a las obligaciones del Estado contenidas en la Convención Americana.
En consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones del Estado surgió del hecho mismo de
la existencia de dicha decisión y del procedimiento para su adopción. Desde esa perspectiva, el
caso no resulta conjetural o hipotético, pues el Estado incumplió con sus obligaciones
internacionales, las cuales han sido objeto de análisis por este Tribunal.
81.
Sin embargo, este Tribunal considera que, en efecto, no existen elementos de prueba
que permitan acreditar que la Resolución 1088, si bien se encontró vigente desde 1992 hasta el
año 2020, interfiriera de forma alguna con la posibilidad de las presuntas víctimas de
permanecer en territorio nacional argentino o de ingresar en el mismo, o bien que impidiera de
alguna forma el ejercicio de su libertad personal. En ese sentido, el Tribunal advierte que la
señora Habbal ingresó en al menos cuatro ocasiones posteriores a la emisión de la Resolución
1088 a la República Argentina entre los años 1994 y 1996 (supra párr. 41), sin que existan
indicios de que su derecho a la libertad de movimiento o su libertad personal fuera restringida
por las autoridades migratorias u otra autoridad. En este punto, la Corte considera pertinente
recordar que la ausencia de participación de las presuntas víctimas en el proceso impidió conocer
si, más allá de aquellos aspectos que se desprenden de las pruebas aportadas en el proceso, la
señora Habbal, sus hijas y su hijo hayan sufrido afectaciones concretas ante la orden de las
autoridades de expulsión y detención precautoria.
82.
Una segunda cuestión planteada por el Estado es que la Resolución 1088 fue derogada,
y, por lo tanto, que corresponde a la Corte concluir que el Estado no es internacionalmente
responsable por la violación a la Convención Americana, dado el acatamiento de las
recomendaciones de la Comisión. Al respecto, la Corte recuerda que en el sistema
interamericano existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales
de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las
autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma
complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto
los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí111. Así,
en aplicación del principio de complementariedad (o subsidiariedad), la Corte ha señalado que
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia
de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 143, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones
preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 167.
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