civiles. Asimismo, señaló que los Estados tienen discrecionalidad para fijar las condiciones
exigidas a las personas que deseen obtener la nacionalidad. Sin embargo, advirtió que los
Estados no pueden actuar de forma arbitraria en el ejercicio de su discrecionalidad, y por lo
tanto tienen como límite el deber de brindar protección igualitaria y efectiva de la ley, sin
discriminación, y el deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia. En el caso concreto, la
Comisión sostuvo que el Juez Federal Subrogante acudió al proceso penal para conocer el estado
del mismo, y aunque no existía sentencia con una condena en firme, tomó la información de
aquel para concluir que la señora Habbal incurrió en un accionar fraudulento y, con base en ello
la despojó de su nacionalidad. El actuar del Juez Federal constituyó, de acuerdo con la Comisión,
una violación al principio de presunción de inocencia. Adicionalmente, la Comisión concluyó que
la decisión del Juez Federal Subrogante y la Cámara de Apelaciones desconoció el principio de
legalidad, y el derecho a una motivación suficiente.
87.
Además, la Comisión destacó que el procedimiento de anulación de nacionalidad de la
señora Habbal debía brindar las garantías procesales a la involucrada, pues podía llevar a la
privación de su nacionalidad. Sobre la motivación de la decisión, la Comisión no encontró que
la decisión judicial que anuló la nacionalidad de la señora Habbal hubiera hecho un análisis de
proporcionalidad que tuviera en cuenta el fin legítimo y la afectación de derechos. En ese
sentido, observó que las autoridades nunca tuvieron en consideración que Raghda Habbal era
madre de un niño nacido en Argentina. Por otro lado, la Comisión sostuvo que el Estado no
realizó consideración alguna sobre el riesgo de apatridia en el que estaba la señora Habbal al
momento de anular el acto que le otorgó la ciudadanía, en violación del deber de prevención de
la apatridia. Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado argentino violó el principio
de presunción de inocencia, el principio de legalidad, y el derecho a la nacionalidad, establecidos
en los artículos 8.2, 9 y 20 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Raghda Habbal.
88.
Los representantes sostuvieron que el Estado vulneró los derechos protegidos por los
artículos 8, 20 y 9 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, por la vulneración en el caso
del principio de presunción de inocencia. Al respecto, manifestaron que el juez del proceso de
revocación de la ciudadanía anuló la ciudadanía de Raghda Habbal sin esperar al resultado del
proceso penal, violando el principio de inocencia en el caso. Asimismo, los representantes
alegaron que se violó el derecho a la nacionalidad y prevención de la apatridia debido a que la
señora Habbal, al ser obligada a renunciar a su nacionalidad siria para adoptar la argentina,
cuando su nacionalidad argentina fue anulada por el Poder Judicial, quedó en calidad de
apátrida. Los representantes sostuvieron que nada dijeron los tribunales intervinientes en
materia civil respecto de ello. En el mismo sentido, sostuvieron que la Resolución 1088 vulneró
sus derechos pues no tuvo en cuenta la situación de posible apatridia al dictarla. Alegaron que
este acto administrativo, siendo sumamente gravoso para las presuntas víctimas, no les dio
derecho de defensa ni fue motivado en forma exhaustiva para mostrar su proporcionalidad.
89.
El Estado sostuvo que la conclusión a la que arribó la Comisión sobre la existencia de
una violación a los principios de legalidad y presunción de inocencia, así como al derecho a una
motivación suficiente, como resultado de la anulación de la ciudadanía, se encuentran basados
en una equivocada interpretación de los principios jurídicos en juego, particularmente respecto
a un alcance errado que se concede a la “prejudicialidad” y su derivación del principio de
presunción de inocencia. En ese sentido, alegó que lo que tuvo en cuenta el Juzgado Federal
No. 2 de Mendoza al momento de declarar nula la ciudadanía otorgada a la señora Habbal no
fue su responsabilidad penal individual en la presentación de los documentos ideológicamente
falsos, sino la falsedad de dichos documentos respecto de los presupuestos de hecho que
sustentaron la naturalización. Sostuvo que de ahí se deriva que no era necesario aguardar una
sentencia penal para determinar que existió un “fraude”, pues la connotación no era penal sino
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