101. En relación con el principio de legalidad, y en consideración a lo antes señalado, la Corte destaca que el artículo 15 del Decreto 3213/84 atribuye consecuencias jurídicas a un supuesto distinto del tipo penal. El primero consiste en la invocación de hechos falsos para la obtención de la ciudadanía, sin que se advierta de dicha norma, que la falsedad deba ser del conocimiento de quien formula la solicitud. En este sentido, la Corte encuentra que se siguió un proceso civil en contra de la señora Habbal con fundamento en una causal legalmente establecida. Esa causal estaba referida a la falsedad de los hechos que se sustentaran en la solicitud de nacionalidad con independencia del conocimiento de la presunta víctima o su culpabilidad en la comisión de un delito. De modo que, a juicio de este Tribunal, la aplicación del artículo 15 del Decreto 3213/84, sin que se haya dictado sentencia en el procedimiento penal no constituye, en el presente caso, una violación al principio de legalidad. 102. En segundo lugar, este Tribunal recuerda que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. En ese sentido, la Corte advierte que el Juez Federal Subrogante acreditó la falsedad de los hechos invocados para la obtención de la nacionalidad al considerar que “… La falsedad del certificado de residencia, surge del propio instrumento si se considera la fecha de ingreso al país; en cuanto a la supuesta industria a concretar, el vendedor no es otro que ADUR, sobre quien pesa orden de captura, en la causa criminal ya mencionada, aparece demostrado en esos autos que, que el terreno rural que presuntamente compraría Raghda [Habbal] con su esposo, su dueño nunca pensó en venderlo…”. Sobre la base de lo anterior el Juez Federal Subrogante consideró que la obtención de la nacionalidad de la señora Habbal se ajustó al supuesto del artículo 15 del Decreto 3213/84, la cual fue la norma invocada como fundamento para la cancelación de la nacionalidad argentina. La Corte advierte que en la sentencia se exteriorizó la justificación mediante la cual se arribó a las conclusiones del caso, y es posible advertir los hechos, motivos y normas por las cuales se concluyó la cancelación de la nacionalidad de la señora Habbal. En consecuencia, la Corte considera que no existió un incumplimiento del deber de motivación en términos del artículo 8.1 de la Convención. . 103. En tercer lugar, este Tribunal advierte que, en efecto, el Juez Federal Subrogante, en su sentencia de 27 de octubre de 1994, no consideró si la señora Habbal quedaría en situación de apatridia ante la renuncia jurada a su nacionalidad de origen. Sin embargo, de la prueba sometida ante este Tribunal se advierte que la señora Raghda Habbal ingresó en al menos cuatro ocasiones a la República Argentina entre los años 1994 y 1996, siendo registrada en el Registro Nacional de Ingreso y Egreso de Personas al Territorio Nacional con la nacionalidad siria y española, además de la argentina132. Adicionalmente, la Corte advierte que, tal como lo alegó el Estado, la renuncia jurada que la señora Habbal realizó a su nacionalidad de origen no tuvo efectos en Siria, por lo que la señora Habbal nunca cesó de ser nacional de dicho Estado133. Los anteriores elementos permiten a esta Corte concluir que, en las circunstancias del presente caso, resulta evidente que no existió riesgo de que la presunta víctima se encontrara en situación de apatridia tras la cancelación de su nacionalidad argentina, por lo que no se advierte que el actuar Cfr. Reporte del registro de movimientos migratorios de Raghda Habbal la Direción de Información Migratoria, del 20 de agosto de 1994 al 17 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folio 1047); Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, Antedecentes EN.SA, de 7 de octubre de 2016 (expediente de prueba, folio 1059), y pasaporte de la señora Raghda Habbal expedido 23 de junio de 1994 (expediente de prueba, folios 201 a 211). 132 Al respecto, véase, Decreto Legislativo 276 sobre nacionalidad de la República Árabe de Siria de 24 de noviembre de 1969. Dicho decreto señala, en su artículo 10, lo siguiente: “A Syrian Arab forfeits nationality if he acquiered a foreign nationality, provided that a decree has been issued, base on his request and upon recommendation by the Minister, allowing him to abandon his nationality after having fulfilled all his obligations and duties towards the State” (“Un árabe sirio pierde la nacionalidad si adquiere una nacionalidad extranjera, siempre que se haya emitido un decreto, basado en su solicitud y por recomendación del Ministro, que le permita abandonar su nacionalidad tras haber cumplido con todas sus obligaciones y deberes”). 133 34

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