101. En relación con el principio de legalidad, y en consideración a lo antes señalado, la Corte
destaca que el artículo 15 del Decreto 3213/84 atribuye consecuencias jurídicas a un supuesto
distinto del tipo penal. El primero consiste en la invocación de hechos falsos para la obtención
de la ciudadanía, sin que se advierta de dicha norma, que la falsedad deba ser del conocimiento
de quien formula la solicitud. En este sentido, la Corte encuentra que se siguió un proceso civil
en contra de la señora Habbal con fundamento en una causal legalmente establecida. Esa causal
estaba referida a la falsedad de los hechos que se sustentaran en la solicitud de nacionalidad
con independencia del conocimiento de la presunta víctima o su culpabilidad en la comisión de
un delito. De modo que, a juicio de este Tribunal, la aplicación del artículo 15 del Decreto
3213/84, sin que se haya dictado sentencia en el procedimiento penal no constituye, en el
presente caso, una violación al principio de legalidad.
102. En segundo lugar, este Tribunal recuerda que el deber de motivación es una de las
“debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
En ese sentido, la Corte advierte que el Juez Federal Subrogante acreditó la falsedad de los
hechos invocados para la obtención de la nacionalidad al considerar que “… La falsedad del
certificado de residencia, surge del propio instrumento si se considera la fecha de ingreso al
país; en cuanto a la supuesta industria a concretar, el vendedor no es otro que ADUR, sobre
quien pesa orden de captura, en la causa criminal ya mencionada, aparece demostrado en esos
autos que, que el terreno rural que presuntamente compraría Raghda [Habbal] con su esposo,
su dueño nunca pensó en venderlo…”. Sobre la base de lo anterior el Juez Federal Subrogante
consideró que la obtención de la nacionalidad de la señora Habbal se ajustó al supuesto del
artículo 15 del Decreto 3213/84, la cual fue la norma invocada como fundamento para la
cancelación de la nacionalidad argentina. La Corte advierte que en la sentencia se exteriorizó la
justificación mediante la cual se arribó a las conclusiones del caso, y es posible advertir los
hechos, motivos y normas por las cuales se concluyó la cancelación de la nacionalidad de la
señora Habbal. En consecuencia, la Corte considera que no existió un incumplimiento del deber
de motivación en términos del artículo 8.1 de la Convención.
.
103. En tercer lugar, este Tribunal advierte que, en efecto, el Juez Federal Subrogante, en su
sentencia de 27 de octubre de 1994, no consideró si la señora Habbal quedaría en situación de
apatridia ante la renuncia jurada a su nacionalidad de origen. Sin embargo, de la prueba
sometida ante este Tribunal se advierte que la señora Raghda Habbal ingresó en al menos cuatro
ocasiones a la República Argentina entre los años 1994 y 1996, siendo registrada en el Registro
Nacional de Ingreso y Egreso de Personas al Territorio Nacional con la nacionalidad siria y
española, además de la argentina132. Adicionalmente, la Corte advierte que, tal como lo alegó el
Estado, la renuncia jurada que la señora Habbal realizó a su nacionalidad de origen no tuvo
efectos en Siria, por lo que la señora Habbal nunca cesó de ser nacional de dicho Estado133. Los
anteriores elementos permiten a esta Corte concluir que, en las circunstancias del presente caso,
resulta evidente que no existió riesgo de que la presunta víctima se encontrara en situación de
apatridia tras la cancelación de su nacionalidad argentina, por lo que no se advierte que el actuar
Cfr. Reporte del registro de movimientos migratorios de Raghda Habbal la Direción de Información Migratoria,
del 20 de agosto de 1994 al 17 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folio 1047); Ministerio del Interior, Obras
Públicas y Vivienda, Antedecentes EN.SA, de 7 de octubre de 2016 (expediente de prueba, folio 1059), y pasaporte de
la señora Raghda Habbal expedido 23 de junio de 1994 (expediente de prueba, folios 201 a 211).
132
Al respecto, véase, Decreto Legislativo 276 sobre nacionalidad de la República Árabe de Siria de 24 de
noviembre de 1969. Dicho decreto señala, en su artículo 10, lo siguiente: “A Syrian Arab forfeits nationality if he
acquiered a foreign nationality, provided that a decree has been issued, base on his request and upon recommendation
by the Minister, allowing him to abandon his nationality after having fulfilled all his obligations and duties towards the
State” (“Un árabe sirio pierde la nacionalidad si adquiere una nacionalidad extranjera, siempre que se haya emitido un
decreto, basado en su solicitud y por recomendación del Ministro, que le permita abandonar su nacionalidad tras haber
cumplido con todas sus obligaciones y deberes”).
133
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