interponer los recursos, argumentos y defensas que entendió correspondientes, las cuales
recibieron adecuadas respuestas.
B. Consideraciones de la Corte
108. Este Tribunal ha señalado, en relación con el artículo 25.1 de la Convención, que dicha
norma contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su
jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos
fundamentales134. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos,
éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la
Convención, en la Constitución o en las leyes 135. Esto implica que el recurso debe ser idóneo
para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente 136. De
igual manera, esta Corte ha establecido que un recurso judicial efectivo implica que el análisis
por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad,
sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente
sobre ellas137. Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de
que éste produzca un resultado favorable para el demandante138.
109. En el presente caso, la Corte recuerda que los efectos derivados de la imposibilidad de
someter la Resolución 1088 a una revisión ante una autoridad competente ya fueron objeto de
análisis por este Tribunal, a partir de las obligaciones del Estado establecidas en el artículo 8.2.h)
de la Convención Americana (supra párr. 73). En ese sentido, el Tribunal recuerda que, si bien
la ausencia de notificación de la Resolución 1088 impidió a las presuntas víctimas presentar un
recurso ante una autoridad competente, incluido un recurso judicial en términos del artículo 25
de la Convención, la Resolución 1088 nunca tuvo efectos que afectaran materialmente los
derechos de las presuntas víctimas, además de que la misma fue revocada, por lo que las
violaciones a los derechos producidos por su existencia cesaron y fueron reparados. Asimismo,
el Tribunal recuerda que la ausencia de participación de las presuntas víctimas en el proceso no
permitió conocer el alcance de las afectaciones que pudieron existir a sus derechos por las
omisiones estatales en el procedimiento y emisión de la Resolución 1088 (supra párr. 81). En
consecuencia, respecto de la imposibilidad de presentar un recurso judicial por la emisión de la
Resolución 1088, por las mismas razones señaladas anteriormente (supra párr. 80 a 84), y en
aplicación del principio de complementariedad, el Tribunal considera que el Estado no es
responsable por la violación al derecho a la protección judicial.
110. Por otro lado, la Corte recuerda que el 2 de noviembre de 1994, la señora Habbal
interpuso ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza un recurso de apelación y nulidad
conjunta contra la sentencia dictada por el Juez Federal Subrogante el 27 de octubre de 1994.
En este recurso, la señora Habbal sostuvo que la Resolución 1088 constituyó un acto arbitrario
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie
C No. 1, párr. 91, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 155.
134
Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile,
supra, párr. 155.
135
136
Cfr. Opinión Consultiva OC-9/87, supra, párr. 24, y y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 155.
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie
C No. 141, párr. 96, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 155.
137
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 135.
138
36