12 Presidente considera que no corresponde admitir la declaración pericial de Rafael Molina Morillo, ofrecida por la Comisión Interamericana. 33. No obstante, esta Presidencia nota que el objeto de la declaración a cargo del referido perito podría proporcionar al Tribunal información necesaria sobre hechos y alegatos formulados por la Comisión y los representantes, cuya comprobación es relevante para la debida resolución del presente caso. Por ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 58.a del Reglamento del Tribunal, el Presidente considera pertinente disponer de oficio que se reciba el dictamen pericial del señor Rafael Molina Morillo, el cual no fue objetado por las partes. 34. Por otra parte, con respecto a la relación del objeto del peritaje del señor Federico Andreu Guzmán con el orden público interamericano de los derechos humanos, en la demanda la Comisión señaló que el objeto del mismo abarcaba “aspectos [que] atañen al interés público interamericano”. Al aportar su lista definitiva de declarantes, la Comisión agregó que “el peritaje del doctor Andreu Guzmán abordará las investigaciones conducidas a nivel interno y los diversos obstáculos en el desarrollo de las mismas, desde una doble perspectiva tanto del derecho de acceso a la justicia como del derecho de acceso a la información”. Asimismo, indicó que “[m]uchos de los aspectos que cubrirá el perito hacen parte de problemas estructurales en República Dominicana que no sólo tuvieron efectos en el caso concreto sino que se constituyen en factores de impunidad a título más general. De esta manera, el peritaje además de permitir una comprensión de las razones por las cuales las investigaciones y el proceso penal no satisfacen los estándares internacionales en materia de acceso a la justicia y acceso a la información, contribuirá a la determinación de las medidas de no repetición que resulten más apropiadas”. 35. Esta Presidencia observa que el peritaje del señor Federico Andreu Guzmán se relaciona con aspectos relativos a los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a las investigaciones de desapariciones forzadas, los “requerimientos de un marco legal adecuado para investigar, sancionar y reparar una desaparición forzada”, así como los estándares internacionales en materia de acceso a la justicia y acceso a la información tratándose de casos de desaparición forzada. Al respecto, el Presidente destaca que la Corte ha establecido que la prohibición de la desaparición forzada ha adquirido un estatus de ius cogens, tomando en cuenta la gravedad de este fenómeno complejo y la naturaleza de los derechos violados9. En este sentido, el Presidente estima que el objeto del peritaje propuesto trasciende el caso, en razón de que, los estándares internacionales en materia de acceso a la información, investigación, sanción y reparación en casos de desapariciones forzadas y su aplicación son materias que pueden tener un impacto sobre fenómenos ocurridos en otros Estados Parte de la Convención10, volviéndose una cuestión que afecta de manera relevante el orden público interamericano. Adicionalmente, esta Presidencia toma debida cuenta del hecho que dicha declaración pericial también fue ofrecida por los representantes y que el Estado no presentó ninguna observación sobre dichos ofrecimientos. 9 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 61, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 75. 10 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, Considerando duodécimo.

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