de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al
plazo de presentación.
3.
Duplicación de procedimiento y cosa juzgada
41. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste
u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
42. La Comisión considera que las alegaciones del peticionario relativas a la presunta violación
del derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales,
a la protección de la honra y la dignidad, a la libertad de asociación, a la familia, al derecho a
la circulación y de residencia, a la protección judicial, podrían caracterizar violaciones a los
derechos protegidos en los artículos 4, 5.1, 7.1, 7.3, 8.1, 11.2, 16, 17, 22.1 y 25 en
concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana a la luz del deber de garantía del
Estado, y los actos y omisiones de sus agentes respecto del accionar de terceros. Por cuanto la
falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes,
la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la
Convención Americana.
43. En cuanto a los alegatos sobre la presunta violación del artículo 27 de la Convención
Americana, los peticionarios hacen referencia al Estado de conmoción decretado por el
Presidente de la República para la fecha en que ocurrieron los hechos, alegando la violación de
las restricciones a la suspensión de garantías establecidas en él. La CIDHdeterminará en la
etapa de fondo si corresponde examinar las obligaciones internacionales del Estado con
relación a esta norma.
V.
CONCLUSIONES
44. La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por los
peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 5.1, 7.1, 7.3, 8.1, 11.2, 16, 17.1, 22.1
y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de las
señoras Mosquera Londoño, Naranjo Jiménez, Yarce y sus familiares; del artículo 4 de la
Convención Americana en conjunción con el artículo 1.1 en perjuicio de la señora Ana Teresa
Yarce y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y
47 de la Convención Americana.
45. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello
signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 4, 5.1, 7.1, 7.3, 8.1, 11.2,
16, 17.1, 22.1 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
2. Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.
3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de julio de 2007.
(Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente;Víctor
Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, y Freddy
Gutiérrez Miembros de la Comisión).
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