20. La Comisión posee competencia ratione loci, ya que las violaciones de derechos alegadas ocurrieron dentro del territorio de un Estado parte de la Convención Americana. La Comisión posee competencia ratione temporis, porque en la fecha de iniciación de los hechos alegados ya estaba en vigor para el Estado salvadoreño la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. B. Requisitos de admisibilidad 1. Agotamiento de los recursos internos 21. El artículo 46.1 de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de una petición el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado. Los peticionarios argumentaron que no estaban obligados a agotar algún tipo de instancia interna puesto que los hechos denunciados se enmarcan dentro del supuesto contenido en el artículo 46.2.a, el cual permite una excepción al agotamiento cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados. Los peticionarios alegan que por más de 20 años se vieron impedidos de presentar un recurso de hábeas corpus y cuando pudieron acceder a tal recurso, debido al paso del tiempo y a la falta de voluntad estatal por investigar la práctica de desapariciones forzadas, tal recurso fue inoperante. 22. Aseguraron los peticionarios que, tal como lo ha señalado la CIDH en anteriores informes, durante la época del conflicto las víctimas de violaciones no pudieron invocar sus derechos por un temor generalizado. Con la firma de los acuerdos de paz tampoco se pudo acceder a un recurso idóneo, puesto que la práctica de los tribunales internos era negar los recursos de hábeas corpus presentados por desapariciones forzadas, alegando que correspondía a los denunciantes informar sobre la autoridad que había ordenado la detención. Fue a partir de 2002, cuando la Corte Suprema cambió su jurisprudencia al respecto, estableciendo que el recurso de hábeas corpus pudo ser impetrado para iniciar investigaciones de desapariciones forzadas. Sin embargo, para ese momento, la investigación de los hechos ocurridos durante el conflicto era ya muy difícil y requería un esfuerzo investigativo especial de las autoridades estatales, situación que no ha ocurrido. 23. El Estado alegó que los peticionarios tuvieron durante todo el tiempo recursos judiciales efectivos a su disposición. Los peticionarios contaban con el sistema judicial de persecución penal tanto en la época del conflicto como después de la firma de los Acuerdos de Paz. No obstante, decidieron no denunciar los supuestos hechos sino 20 años después de su alegada comisión. Pese a ello, la Corte Suprema de Justicia, de manera diligente resolvió el recurso interpuesto, encontrando que de los elementos presentados no se podía verificar que la conducta denunciada se había presentado. Adicionalmente, se abrió una investigación fiscal, la cual no ha sido terminada y lleva desde su apertura solo dos años, término limitado para investigar hechos que presuntamente ocurrieron hace más de dos décadas. Además, la decisión de la Corte Suprema no precluye la posibilidad de que los peticionarios, en caso de contar con elementos de prueba adicionales, presenten un nuevo recurso de hábeas corpus. 24. La Comisión estima que los peticionarios se vieron impedidos de acceder a los recursos internos durante la época del conflicto armado ya que durante esa época, El Salvador carecía de un Poder Judicial independiente, por lo que resultaban notoriamente inefectivas las denuncias de violaciones de derechos humanos5. En ciertas ocasiones, denunciar los hechos En su informe anual publicado al finalizar el conflicto armado salvadoreño, la CIDH hizo un recuento de la situación que atravesó dicho país durante los doce años anteriores. La Comisión determinó: En El Salvador no existe hoy en día, ni ha existido en el pasado reciente, una administración de justicia eficiente, imparcial e independiente que constituya una garantía contra la impunidad y un medio efectivo de disuasión frente a la delincuencia. Durante todo el período del conflicto armado, y una vez finalizado éste, organismos y expertos de derechos humanos de todas las tendencias y orígenes, han coincidido en destacar este hecho. CIDH, Informe Anual 1992, OEA/Ser.L/V/II.83 Doc. 14, 12 de marzo de 1993, Capítulo IV, “Situación de los derechos humanos en varios Estados: El Salvador”, párrafos 10 y 11. En el mismo sentido, la Comisión Interamericana había recomendado al Estado en 1984 “que en forma urgente proceda a hacer los esfuerzos necesarios para lograr una reforma efectiva del sistema judicial que garantice la sanción a quienes sean responsables de violaciones a los 5 5

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