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5.
Que la Comisión Interamericana ha solicitado al Estado la adopción de
medidas cautelares, las que no han producido los efectos de protección
buscados y que, por el contrario, los hechos ocurridos recientemente hacen
presumir que la integridad y la vida de los miembros de la Comunidad de Paz
de San José de Apartadó están en grave riesgo. En consecuencia, se presentan
circunstancias que hacen necesario requerir al Estado la adopción de medidas
urgentes para evitar a dichas personas daños irreparables.1
6.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los
Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, incluidos, en el presente caso, los habitantes de la Comunidad de
Paz de San José de Apartadó.
7.
Que esta Corte ha considerado en otras oportunidades indispensable
individualizar las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a
efectos de otorgarles medidas de protección2; es, además, de esperarse que
las medidas de protección adoptadas por el Estado en cumplimiento de las
resoluciones dictadas por la Corte o su Presidente beneficien a otras personas
de la misma comunidad que puedan encontrarse en igual situación de
vulnerabilidad y riesgo.
8.
Que, como ya ha afirmado esta Corte, “es responsabilidad del Estado
adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén
sujetas a su jurisdicción; este deber se torna aún más evidente en relación con
quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la
Convención Americana.”3
9.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas
jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los
derechos de las partes en controversia, asegurando que la futura sentencia de
fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.4
10.
Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de
su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos
fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las
personas.5
1
Cfr. Caso Álvarez y otros, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de julio de 1997. Serie E No. 2, considerando sexto.
2
Cfr. Caso de haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, Medidas
Provisionales. Resolución de 18 de agosto de 2000, considerando octavo; Caso de haitianos y dominicanos
de origen haitiano en la República Dominicana, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2000.
3
Cfr. Caso Digna Ochoa y Plácido y otros, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, considerando séptimo; Caso del
Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 7 de abril de 2000, considerando 9; y Caso del Tribunal Constitucional, Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de agosto de 2000,
considerando 9.
4
Caso del Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000, considerando 10.
5
Caso del Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000, considerando 11.