al margen de la norma que encabeza el capítulo de “Desarrollo Progresivo”, esto es, el artículo 30 de la Carta de la OEA. En efecto, dicho precepto señala que “los Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr 9 que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables para la paz y la seguridad. El desarrollo integral abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo”. 10. El artículo 34 indica que “los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] i) Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica; […] l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna”. 11. Por su parte el artículo 45 señala que “los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] h) El desarrollo de una política eficiente de seguridad social”. 10 12. En síntesis, la Carta de la OEA no reconoce el derecho a la salud, ni menos aún define su contenido. En consecuencia y como he referido en otras ocasiones, concebir el artículo 26 de la Convención como una norma de remisión a todos los DESCA que estarían comprendidos en la Carta de la OEA desatiende el compromiso adoptado por los Estados Parte y abre un camino de incertidumbre respecto del catálogo de derechos justiciables ante el Tribunal, afectando la legitimidad de su actuación. 13. La mayoría plantea que este Tribunal ha reconocido en diferentes precedentes el derecho a la salud como un derecho protegido a través del artículo 26 -lo que por cierto, no constituye una razón en favor de su aplicación- y que respecto de la consolidación de este derecho existe “un amplio consenso regional, ya que se encuentra reconocido explícitamente en diversas Constituciones y leyes internas de los Estados de la región”. 11 14. Vale la pena detenerse en este argumento, porque pareciera ser que se pretende homologar la Convención a las Constituciones de los Estados parte, como si una y otras fuesen piezas equivalentes de ese denominado “consenso regional”. Ello constituye un error tanto respecto de la naturaleza de ambos tipos de instrumento, como respecto de su alcance, porque la Convención es un tratado internacional, suscrito entre los respectivos Estados, en cambio la Constitución de cada país es un acuerdo al cual ha arribado la ciudadanía en virtud de sus procesos deliberativos democráticos internos. Su alcance es diferente también. Mientras la CADH está llamada a regir en el plano de la adjudicación internacional, las Constituciones respectivas tienen un alcance doméstico, circunscrito a cada Estado. 9 10 11 El destacado es propio. Los destacados son propios. Cfr. Párrafo 58. 3

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