individual a la salud 14 . En línea con lo señalado en el numeral anterior, es
posible y deseable que el derecho a la salud en su aspecto individual sea
analizado en conexión con el derecho a la vida o a la integridad personal
(enlazando los artículos 4 o 5 con el artículo 26 de la CADH) y en su vis general
y progresiva a la luz del artículo 26 en concordancia con el artículo 1.1 de la
Convención. Esto permitiría a la Corte determinar cuándo una deficiente
atención sanitaria ha producido una afectación a la vida o integridad de la
persona (como precisamente aconteció en este caso) y cuándo la prestación
ofrecida por el Estado, o en otros términos, la política pública sanitaria que éste
ejecuta, no está a la altura de su compromiso de progresividad y no
regresividad en los términos del artículo 26.
20.
De hecho, en esta sentencia se estima necesario hacer un pronunciamiento
sobre las obligaciones del Estado “en materia de prestación de servicios de
salud durante el embarazo, parto y posparto y su relación con la garantía de
los derechos a la vida e integridad personal.” 15 Ahora bien, considerando que
la actuación del personal sanitario fue constitutiva de violencia obstétrica en
contra la Sra. Brítez Arce y afectó su integridad personal y finalmente, su vida,
era perfectamente posible mantener la doctrina establecida en I.V Vs. Bolivia.
En tal oportunidad se determinó que las actuaciones médicas desarrolladas que concluyeron en la esterilización forzada de la Sra. I.V- habían violado el
derecho a la integridad personal de la víctima. En el caso en examen se debió
haber declarado la vulneración del derecho a la integridad personal y a la vida
de la Sra. Brítez Arce. Por su parte, en virtud del reconocimiento de
responsabilidad internacional del Estado, correspondía analizar la conducta
prestacional del Estado en el marco del artículo 26 de la CADH, evaluando si
acaso la Argentina había o no dado cumplimiento a sus obligaciones de
progresividad y no regresividad al tenor de dicha norma.
21.
En síntesis, este modo de proceder afecta la seguridad jurídica que debe
garantizar un tribunal internacional y la legitimidad de sus decisiones, puesto
que la argumentación que se brinda simplemente ignora una norma que
expresamente limita la competencia a la Corte para conocer de eventuales
vulneraciones de los DESCA.
22.
Lo propio de la fundamentación de una sentencia judicial es que los argumentos
contenidos en ella permitan al lector reproducir y comprender el razonamiento
que ha empleado el Tribunal para arribar a una decisión en concreto. La
determinación de sostener la justiciabilidad de un DESCA no puede construirse
sobre la base de ignorar las normas de competencia que se establecen en el
Tratado y en su Protocolo adicional. En este caso Argentina
hizo un
reconocimiento de responsabilidad que incluyó la violación del artículo 26,
porque entendió que la conducta desplegada por sus agentes no estuvo a la
altura del cumplimiento de sus obligaciones convencionales, sin embargo, de
ello no se sigue que la Corte tenga competencia para declarar la violación del
derecho a la salud , conforme ya se ha explicado.
23.
Cabe recordar que lo que hace el artículo 19 del Protocolo de San Salvador es
definir dos tipos de mecanismos de protección. Uno general -aplicable a todos
los derechos reconocidos en dicho instrumento- que consiste en el examen,
observaciones y recomendaciones que distintos organismos del Sistema
Interamericano pueden formular respecto de los informes que deben presentar
los Estados acerca del desarrollo progresivo de los DESCA. Y otro, –previsto
únicamente respecto de los derechos de organización y afiliación sindical y del
14
15
Cfr. Párrafo 60.
Cfr. Párrafo 56.
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