individual a la salud 14 . En línea con lo señalado en el numeral anterior, es posible y deseable que el derecho a la salud en su aspecto individual sea analizado en conexión con el derecho a la vida o a la integridad personal (enlazando los artículos 4 o 5 con el artículo 26 de la CADH) y en su vis general y progresiva a la luz del artículo 26 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención. Esto permitiría a la Corte determinar cuándo una deficiente atención sanitaria ha producido una afectación a la vida o integridad de la persona (como precisamente aconteció en este caso) y cuándo la prestación ofrecida por el Estado, o en otros términos, la política pública sanitaria que éste ejecuta, no está a la altura de su compromiso de progresividad y no regresividad en los términos del artículo 26. 20. De hecho, en esta sentencia se estima necesario hacer un pronunciamiento sobre las obligaciones del Estado “en materia de prestación de servicios de salud durante el embarazo, parto y posparto y su relación con la garantía de los derechos a la vida e integridad personal.” 15 Ahora bien, considerando que la actuación del personal sanitario fue constitutiva de violencia obstétrica en contra la Sra. Brítez Arce y afectó su integridad personal y finalmente, su vida, era perfectamente posible mantener la doctrina establecida en I.V Vs. Bolivia. En tal oportunidad se determinó que las actuaciones médicas desarrolladas que concluyeron en la esterilización forzada de la Sra. I.V- habían violado el derecho a la integridad personal de la víctima. En el caso en examen se debió haber declarado la vulneración del derecho a la integridad personal y a la vida de la Sra. Brítez Arce. Por su parte, en virtud del reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, correspondía analizar la conducta prestacional del Estado en el marco del artículo 26 de la CADH, evaluando si acaso la Argentina había o no dado cumplimiento a sus obligaciones de progresividad y no regresividad al tenor de dicha norma. 21. En síntesis, este modo de proceder afecta la seguridad jurídica que debe garantizar un tribunal internacional y la legitimidad de sus decisiones, puesto que la argumentación que se brinda simplemente ignora una norma que expresamente limita la competencia a la Corte para conocer de eventuales vulneraciones de los DESCA. 22. Lo propio de la fundamentación de una sentencia judicial es que los argumentos contenidos en ella permitan al lector reproducir y comprender el razonamiento que ha empleado el Tribunal para arribar a una decisión en concreto. La determinación de sostener la justiciabilidad de un DESCA no puede construirse sobre la base de ignorar las normas de competencia que se establecen en el Tratado y en su Protocolo adicional. En este caso Argentina hizo un reconocimiento de responsabilidad que incluyó la violación del artículo 26, porque entendió que la conducta desplegada por sus agentes no estuvo a la altura del cumplimiento de sus obligaciones convencionales, sin embargo, de ello no se sigue que la Corte tenga competencia para declarar la violación del derecho a la salud , conforme ya se ha explicado. 23. Cabe recordar que lo que hace el artículo 19 del Protocolo de San Salvador es definir dos tipos de mecanismos de protección. Uno general -aplicable a todos los derechos reconocidos en dicho instrumento- que consiste en el examen, observaciones y recomendaciones que distintos organismos del Sistema Interamericano pueden formular respecto de los informes que deben presentar los Estados acerca del desarrollo progresivo de los DESCA. Y otro, –previsto únicamente respecto de los derechos de organización y afiliación sindical y del 14 15 Cfr. Párrafo 60. Cfr. Párrafo 56. 5

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