1.2 Análisis del caso 80. Como se describió en los hechos probados, con base en los estándares citados la Corte Interamericana declaró la incompatibilidad con la Convención Americana del artículo 132 del Código Penal guatemalteco que tipifica el asesinato y establece la pena de muerte sobre la base de la peligrosidad de la persona condenada. Concretamente, la Corte consideró que dicho artículo era violatorio del principio de legalidad en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno. 81. En el presente caso, el señor Martínez Coronado fue encontrado responsable penalmente por el asesinato de siete personas. Al momento de establecer la pena a imponer y en aplicación del artículo 132 del Código Penal que establecía textualmente el elemento de la peligrosidad como criterio para la imposición de la pena de muerte en caso de asesinato, el señor Martínez Coronado fue condenado a dicha pena. 82. Como se desprende de la motivación de la sentencia condenatoria, en el análisis de peligrosidad se utilizaron los hechos que sustentaron la responsabilidad penal para, derivado de ellos, establecer predicciones y especulaciones sobre cómo podría comportarse el señor Martínez Coronado frente a situaciones futuras y la probabilidad de que reaccionara en un sentido delictivo. En consecuencia, la motivación de la sentencia condenatoria confirmó que efectivamente la noción de peligrosidad constituyó una expresión del derecho penal de autor en el caso concreto, incompatible con principios esenciales en una sociedad democrática y, específicamente, con el principio de legalidad penal. 83. En virtud de anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala es responsable por la violación del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Manuel Martínez Coronado. 2. Sobre la defensa de oficio común para el señor Martínez Coronado y su co-imputado 2.1 Consideraciones generales 84. La Comisión ha indicado que el derecho a las garantías judiciales incluye el derecho a medios adecuados para la preparación de la defensa, asistido por un abogado adecuado. Una representación legal adecuada es un componente fundamental del derecho a un juicio justo60. 85. La Comisión considera que el ejercicio adecuado y efectivo de las garantías del debido proceso depende significativamente de la defensa técnica con que cuente la persona sometida a proceso penal. La Corte Interamericana ha señalado que el derecho de defensa comprende un carácter de defensa eficaz, oportuna, realizada por gente capacitada, que permita fortalecer la defensa del interés concreto del imputado y no como un simple medio para cumplir formalmente con la legitimidad del proceso. Por ende, cualquier forma de defensa aparente resultaría violatoria de la Convención Americana61. 86. Específicamente sobre el derecho a contar con defensor de oficio cuando la persona procesada no cuenta con defensa particular, la Corte Interamericana ha indicado que: (…) nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relación de confianza. A tal fin, es necesario que la institución de la defensa pública, como medio a través 59 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126. Párr. 95 y 96. 60 IACHR, Report No. 78/15, Case 12.831. Merits (Publication), Kevin Cooper, United States. October 28, 2015,Párr.129. 61 Corte IDH. Ruano Torres vs. El Salvador. Párr. 158. 15

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