noviembre de 1997, el Gobierno informó a la Comisión que se había entablado otro recurso y el 5 de febrero de 1998 informó a la Comisión que se había agotado la vía interna y que se había ordenado la ejecución para el 10 de febrero de 19981. III. POSICIONES DE LAS PARTES A. Posición de los peticionarios 8. Los peticionarios indicaron que la presunta víctima fue sometida a proceso penal por el asesinato de 7 personas en la Aldea El Palmar, Quetzaltepeque, ocurrido el 16 de mayo de 1995. Indicaron que el 26 de octubre de 1995 el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula condenó a la presunta víctima a la pena de muerte por el delito de asesinato. Refirieron que la presunta víctima hizo uso de una serie de recursos para impugnar la sentencia condenatoria, sin embargo todos fueron declarados sin lugar, por lo que el 10 de febrero de 1998 fue ejecutada por medio de inyección letal. 9. Los peticionarios argumentaron que el proceso penal fue injusto porque la presunta víctima fue condenada con base en el testimonio de un menor de edad que declaró sin llenar los requisitos establecidos en la ley. Asimismo, indicaron que tanto el co-imputado como la presunta víctima fueron defendidos por una misma persona, lo cual violó el derecho de defensa y debido proceso. Finalmente, refirieron que la pena de muerte se impuso a la presunta víctima de manera “subjetiva” porque para aplicarla se tomó en cuenta la figura de la “peligrosidad”. 10. El detalle sobre los hechos y procesos judiciales de cada uno de los casos será referido en el análisis fáctico de la Comisión, sobre la base de la información aportada por ambas partes. 11. Los peticionarios alegaron una serie de violaciones a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, tales como la violación al derecho a la defensa porque la presunta víctima y el co-imputado tuvieron un defensor común de oficio, lo cual afectó la estrategia de la defensa. Agregaron también que la condena se basó en la declaración de un niño, que no rindió su testimonio conforme a las formalidades procesales. También indicaron que la pena de muerte se impuso de “manera subjetiva”, al considerar el criterio de “peligrosidad”. B. Posición del Estado 12. El Estado refirió que la condena a la pena de muerte fue el resultado de un proceso en el que se respetaron todas las garantías procesales a la presunta víctima. Al respecto, indicó que en el caso fueron cumplidos los principios de la defensa en juicio y del debido proceso y todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico penal guatemalteco. 13. En particular, indicó que la asignación de la defensa común de oficio a la presunta víctima y su co-imputado no violó el derecho de defensa porque el artículo 95 del Código Procesal Penal permitía la defensa común cuando no existiese incompatibilidad. Por otra parte, refirió que el niño que rindió declaración, único testigo presencial de los hechos, lo hizo acompañado de un tutor conforme lo establecía la ley procesal, y no fue el único elemento para fundamentar la condena, porque el tribunal también consideró las declaraciones de un experto, de un médico forense y la misma declaración del procesado, las cuales se valoraron conforme a las reglas de la lógica. Finalmente, indicó que a fin de garantizar el derecho a la vida, se presentaría un proyecto de reforma al Código Penal para que se pueda conmutar la pena de muerte por la pena máxima de prisión. 1 CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1997, OEA/Ser.L/V/II.98/Doc.6, 17 de febrero de 1998, Capitulo III.2.A. 2