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Hernández”; “4) Manuel Antonio Bonilla Osorio” y “5) Ricardo Ayala Abarca”. Por consiguiente, la
Corte considera que el reconocimiento del Estado abarca los hechos ocurridos a partir del año 1980
y hasta el año 2004, relativos a las circunstancias en las cuales se materializaron las desapariciones
forzadas y a los procesos desarrollados en el fuero interno. Además, en vista de lo manifestado en
la audiencia pública, la Corte considera que el Estado aceptó, de igual forma, lo referente al
contexto en el cual se enmarcan dichas desapariciones y reconoció que las mismas ocurrieron
dentro del referido patrón sistemático de desapariciones forzadas.
27.
Al reconocer el Estado “las conclusiones contenidas en el informe sobre el fondo, emitido por
[la] Comisión, en lo que respecta a las violaciones establecidas en perjuicio de los niños y niñas
desaparecidos y de sus familiares identificados en el mismo informe” (supra párr. 20), la Corte
considera que ha cesado la controversia entre las partes respecto de las desapariciones forzadas de
José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel
Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, y de las consecuencias jurídicas de las mismas, en razón de
las alegadas violaciones de los derechos reconocidos en los siguientes artículos: 3 (Derecho al
Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad
Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia),
19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la niña y los niños mencionados. Asimismo, ha cesado la
controversia respecto a las violaciones de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8
(Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia) y 25 (Protección Judicial) de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, alegadas en perjuicio de los familiares de
José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel
Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala.
28.
La Corte decide aceptar el reconocimiento formulado por el Estado respecto de dichas
violaciones. Tomando en cuenta que las pretensiones de derecho alegadas en este caso respecto a
las desapariciones forzadas ya han sido establecidas ampliamente por la Corte Interamericana en
otros casos sobre desaparición forzada de personas y, en particular, de niñas y niños en el contexto
del conflicto armado salvadoreño, la Corte no considera necesario, en este caso, examinar el
alcance de las violaciones a los derechos a la libertad, a la integridad personal, a la vida y a la
personalidad jurídica (infra párrs. 92 a 97).
29.
En lo que se refiere al alcance de las violaciones de los derechos de la niña y los niños a la
protección de la familia, a la vida privada y familiar, y a la identidad, así como del derecho de los
familiares a la protección de la familia, a la vida familiar y a la integridad, la Corte considera
pertinente analizarlo en los capítulos correspondientes en atención a las particularidades del
presente caso (infra párrs. 104 a 117). Tales consideraciones contribuirán al desarrollo de la
jurisprudencia sobre la materia y a la correspondiente tutela de los derechos humanos de las
víctimas de este caso.
30.
Considerando que el Estado reconoció las consecuencias jurídicas de los hechos conforme a
lo contenido en el informe de la Comisión sin referirse a la posición de los representantes en torno
al derecho a la verdad, la Corte se pronunciará en el fondo sobre la relación entre éste y los posibles
obstáculos legales y fácticos que habrían impedido el cumplimiento de la obligación de investigar los
hechos de la desaparición forzada de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas,
Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala (infra Capítulo VII-2).
31.
En lo que se refiere a las medidas de reparación, la Corte constata que aún existe
controversia en cuanto al alcance de determinadas pretensiones de la Comisión y de los
representantes con relación a las reparaciones, así como de los resultados que el Estado invoca.
Consecuentemente, la Corte resolverá lo conducente en el Capítulo VIII.