13 Hernández”; “4) Manuel Antonio Bonilla Osorio” y “5) Ricardo Ayala Abarca”. Por consiguiente, la Corte considera que el reconocimiento del Estado abarca los hechos ocurridos a partir del año 1980 y hasta el año 2004, relativos a las circunstancias en las cuales se materializaron las desapariciones forzadas y a los procesos desarrollados en el fuero interno. Además, en vista de lo manifestado en la audiencia pública, la Corte considera que el Estado aceptó, de igual forma, lo referente al contexto en el cual se enmarcan dichas desapariciones y reconoció que las mismas ocurrieron dentro del referido patrón sistemático de desapariciones forzadas. 27. Al reconocer el Estado “las conclusiones contenidas en el informe sobre el fondo, emitido por [la] Comisión, en lo que respecta a las violaciones establecidas en perjuicio de los niños y niñas desaparecidos y de sus familiares identificados en el mismo informe” (supra párr. 20), la Corte considera que ha cesado la controversia entre las partes respecto de las desapariciones forzadas de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, y de las consecuencias jurídicas de las mismas, en razón de las alegadas violaciones de los derechos reconocidos en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la niña y los niños mencionados. Asimismo, ha cesado la controversia respecto a las violaciones de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, alegadas en perjuicio de los familiares de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala. 28. La Corte decide aceptar el reconocimiento formulado por el Estado respecto de dichas violaciones. Tomando en cuenta que las pretensiones de derecho alegadas en este caso respecto a las desapariciones forzadas ya han sido establecidas ampliamente por la Corte Interamericana en otros casos sobre desaparición forzada de personas y, en particular, de niñas y niños en el contexto del conflicto armado salvadoreño, la Corte no considera necesario, en este caso, examinar el alcance de las violaciones a los derechos a la libertad, a la integridad personal, a la vida y a la personalidad jurídica (infra párrs. 92 a 97). 29. En lo que se refiere al alcance de las violaciones de los derechos de la niña y los niños a la protección de la familia, a la vida privada y familiar, y a la identidad, así como del derecho de los familiares a la protección de la familia, a la vida familiar y a la integridad, la Corte considera pertinente analizarlo en los capítulos correspondientes en atención a las particularidades del presente caso (infra párrs. 104 a 117). Tales consideraciones contribuirán al desarrollo de la jurisprudencia sobre la materia y a la correspondiente tutela de los derechos humanos de las víctimas de este caso. 30. Considerando que el Estado reconoció las consecuencias jurídicas de los hechos conforme a lo contenido en el informe de la Comisión sin referirse a la posición de los representantes en torno al derecho a la verdad, la Corte se pronunciará en el fondo sobre la relación entre éste y los posibles obstáculos legales y fácticos que habrían impedido el cumplimiento de la obligación de investigar los hechos de la desaparición forzada de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala (infra Capítulo VII-2). 31. En lo que se refiere a las medidas de reparación, la Corte constata que aún existe controversia en cuanto al alcance de determinadas pretensiones de la Comisión y de los representantes con relación a las reparaciones, así como de los resultados que el Estado invoca. Consecuentemente, la Corte resolverá lo conducente en el Capítulo VIII.

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