34
91.
El Estado reconoció su responsabilidad por violaciones a los artículos 7, 5, 4 y 3 de la
Convención Americana haciendo mención a lo determinado en el informe de fondo de la Comisión
(supra párr. 20).
A.2.
Consideraciones de la Corte
92.
En el derecho internacional la jurisprudencia de la Corte ha sido precursora de la
consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o
permanente de la figura de la desaparición forzada de personas, en la cual el acto de desaparición y
su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de
información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona
desaparecida y se determine con certeza su identidad 169. En suma, la práctica de desaparición
forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema
interamericano de derechos humanos 170 y, tanto su prohibición como el deber correlativo de
investigar y, eventualmente, sancionar a los responsables, han alcanzado carácter de ius cogens 171.
93.
En virtud de los hechos establecidos y el reconocimiento de responsabilidad estatal, está
demostrado que agentes estatales, específicamente miembros de la Fuerza Armada salvadoreña,
sustrajeron a José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández,
Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, a partir de los días 12 de diciembre de 1980, 25 de
octubre de 1981, 12 de diciembre de 1981 y 22 de agosto de 1982, respectivamente, en el
transcurso de diferentes operativos de contrainsurgencia durante el conflicto armado en El Salvador.
En razón de que no se ha determinado hasta el momento el paradero o destino posterior de José
Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio
Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, la Corte considera que los mismos aún se encuentran sometidos a
desaparición forzada.
94.
La Corte reitera su jurisprudencia constante en cuanto a que la desaparición forzada
constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que
coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas,
siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o
tolerada por el Estado 172.
95.
La caracterización de la desaparición forzada como pluriofensiva, en cuanto a los derechos
afectados, y continuada o permanente, ha sido afirmada de manera constante en la jurisprudencia
de la Corte desde su primer caso contencioso resuelto en 1988 173, incluso con anterioridad a la
definición contenida en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 174.
169
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2010. Serie C No. 217, párr. 59, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 195.
170
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 158, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr.
112.
171
112.
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 84, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr.
172
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 82, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 96.
173
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 155, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador,
supra, párr. 82.
174
Dicha Convención establece que “se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas,
cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la