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sostuvieron que el Estado sigue incumpliendo el deber de garantizar y de reparar el derecho a la
protección de la familia con la falta de investigación, juzgamiento, sanción y reparación por las
violaciones cometidas contra las familias.
103. El Estado reconoció su responsabilidad por violaciones a los artículos 17 y 19 de la
Convención Americana haciendo mención a lo determinado en el informe de fondo de la Comisión
(supra párr. 20).
B.2
Consideraciones de la Corte
104. El artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento
fundamental de la sociedad y que debe ser protegida. La familia a la que toda niña y niño tiene
derecho es, principalmente, a su familia biológica, incluyendo a los familiares más cercanos, la cual
debe brindar la protección a la niña y al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de
protección por parte del Estado 177. La Corte ya ha señalado que este derecho implica no sólo
disponer y ejecutar directamente medidas de protección de las niñas y niños, sino también
favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar 178, toda vez que
el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la
vida de familia 179. La Corte ya ha establecido en su jurisprudencia que la separación de las niñas y
los niños de sus familias constituye, bajo ciertas condiciones, una violación del derecho en
cuestión 180.
105. La Corte también ha precisado que el artículo 11.2 de la Convención Americana 181, el cual
reconoce el derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en
la vida de familia -también denominada “vida familiar”- forma parte, implícitamente, del derecho a
la protección de la familia 182.
106. Por su parte, el artículo 19 de la Convención establece la obligación de adoptar medidas de
protección especial a favor de toda niña o niño en virtud de su condición de tal, la cual irradia sus
efectos en la interpretación de todos los demás derechos cuando el caso se refiera a menores de
edad. En esta línea, la Corte ha considerado que la debida protección de los derechos de las niñas y
niños, en su calidad de sujetos de derechos, debe tomar en consideración sus características propias
177
Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No.
242, párr. 119, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección
internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 272.
178
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 66; Caso Chitay
Nech Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C
No. 212, párr. 157, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 414.
179
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 72; Caso Masacre
de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2009. Serie C No. 211, párr. 189, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra,
párr. 414.
180
Cfr. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 187, y Caso de personas dominicanas y haitianas
expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 414.
181
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
[…]
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su
domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. […]
182
Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C
No. 239, párr. 170, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección
internacional. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 265.