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la desaparición forzada, se proyectarán en el tiempo mientras persistan los factores de impunidad
verificados 216 (infra Capítulo VII-2).
125. Con base en todas las anteriores consideraciones y en vista del reconocimiento de
responsabilidad estatal, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal
reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio de Alfonso Hernández Herrera, Sebastián Rochac Hernández,
Tanislao Rochac Hernández, María Juliana Rochac Hernández, María del Tránsito Hernández Rochac,
Ana Margarita Hernández Rochac, Nicolás Alfonso Torres Hernández, María Adela Iraheta, Julio
Antonio Flores Iraheta, Felipe Flores Iraheta, María Estela Salinas de Figueroa, Amparo Salinas de
Hernández, Josefa Salinas Iraheta, María Adela Hernández, José Juan de la Cruz Sánchez, Joel
Alcides Hernández Sánchez, Valentina Hernández, Santiago Pérez, Juan Evangelista Hernández
Pérez, José Cristino Hernández, Eligorio Hernández, Rosa Ofelia Hernández, María de los Ángeles
Osorio, José de la Paz Bonilla, José Arístides Bonilla Osorio, María Inés Bonilla de Galán, María
Josefa Rosales, María Esperanza Alvarado, Luis Alberto Alvarado, Petronila Abarca Alvarado, Daniel
Ayala Abarca, José Humberto Abarca Ayala, Ester Abarca Ayala, Osmín Abarca Ayala y Paula
Alvarado.
VII-2
VIOLACIONES RELACIONADAS CON LAS INVESTIGACIONES:
DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA
PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y
GARANTIZAR LOS DERECHOS
Argumentos de las partes y de la Comisión
126. La Comisión argumentó que la información disponible sobre las causas penales indica que, a
la fecha, las investigaciones relacionadas con las desapariciones forzadas de José Adrián Rochac
Hernández y Santos Ernesto Salinas no han pasado de etapas preliminares, o se encuentran
paralizadas sin la práctica de pruebas conducentes para determinar las circunstancias de la
desaparición de las víctimas, su paradero, ni los posibles responsables. La Comisión consideró de
suma gravedad el paso del tiempo desde que el Estado ha tomado conocimiento de los hechos sin
que haya dispuesto una investigación adecuada y diligente de los hechos; lo que contribuye a
perpetuar la impunidad. Para la Comisión, la información disponible indica que la falta de resultados
en el proceso se ha debido a la inactividad de las autoridades a cargo de la investigación.
127. Según la Comisión, las medidas dispuestas para buscar a la niña y a los niños mediante las
acciones de hábeas corpus carecieron de toda diligencia y se limitaron a dar un tratamiento regular
como si se tratara de una privación de libertad en circunstancias normales, sin tomar en
consideración que los hechos denunciados se enmarcaron en un contexto en el cual se acreditó un
patrón sistemático de desaparición de niños y niñas, de manera que las medidas de búsqueda
respondieran a las particularidades de dichos hechos. La Comisión sostuvo que, en los cinco casos,
la motivación de los rechazos de los hábeas corpus es tan escueta que de la misma es posible
derivar la inefectividad de este recurso en la práctica.
128. Durante la audiencia pública, la Comisión resaltó que, dado que no se ha avanzado en las
imputaciones y en la identificación de posibles responsables, la Ley de Amnistía no ha sido aplicada
en estos casos. Sin embargo, consideró que tiene un efecto necesario en términos generales en la
falta de investigación por parte de la fiscalía y de avances por parte de las autoridades judiciales.
Indicó que estos efectos resultan tan claros que, tras la decisión de la Corte en el caso de las
216
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 103, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 172.