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pendiente de cumplimiento, pues “todavía no se ha creado ni se han realizado acciones concretas
para su implementación” 302. En el presente caso, el Estado no proporcionó información que indicara
algún progreso respecto a la determinación anterior.
204. La Corte no considera pertinente ordenar de nuevo las medidas de reparación solicitadas, ya
que las mismas fueron establecidas en la sentencia indicada en el párrafo anterior y el cumplimiento
de lo ordenado se continúa evaluando en la etapa de supervisión de cumplimiento de la misma. No
obstante, reitera la importancia que el cumplimiento de esta medida tiene para lograr la
identificación de las personas desaparecidas y para determinar la filiación de las mismas. Más aún,
cuando los familiares de las personas que en aquellos momentos eran niñas y niños cuentan con
edades avanzadas lo que hace apremiante que se recaben y conserven muestras genéticas a fin de
permitir a futuro que puedan efectivizarse las identificaciones de las niñas y los niños
desaparecidos.
205. Ahora bien, en lo que se refiere a la solicitud de que se incluyan retratos físicos y hablados
de progresión de edad dentro de dicho sistema, la Corte entiende que el requerimiento de que el
Estado adopte “todas las medidas necesarias” para la creación de un Sistema de Información
Genética conllevaría la obligación de incorporar las mejores prácticas para lograr el objetivo del
mismo, de modo que no corresponde ordenar una medida ulterior o adicional.
4.
Garantizar el acceso a los expedientes militares que contengan información útil para
la determinación del paradero de las niñas y los niños desaparecidos
206. Los representantes, aludiendo a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo
décimo del Caso Contreras y otros, indicaron que, en el presente caso, las instituciones públicas
como la Fuerza Armada deben poner a disposición toda documentación que aporte información para
la búsqueda de las niñas y los niños y que el Estado debe estar obligado a disponer de los esfuerzos
institucionales y administrativos para que supere los obstáculos enfrentados en la obtención de
información útil para la investigación. Además, consideraron que “es importante que el Estado
garantice que los elementos militares involucrados en los operativos militares, se obliguen a
proporcionar la información, en vista que muchos de ellos tienen información relevante que no se ha
proporcionado”. Por consiguiente, los representantes manifestaron que, “[a]nte la impunidad que
han enfrentado estos, como otros casos de niños y niñas víctimas de la desaparición forzada”, es
que solicitan a la Corte que ordene al Estado que ponga a disposición el acceso público de toda
documentación que contenga información fundamental para la localización de las víctimas de este
caso y de todos los niños que continúan desaparecidos.
207. El Estado reconoció que “el acceso a información sobre este tipo de archivos es un derecho
de las víctimas y sus representantes”. El Estado recordó que el ordenamiento jurídico salvadoreño
establece disposiciones que obligan a las autoridades públicas, sin excepción, a proporcionar
información sobre casos como los que se ventilan en el presente proceso internacional, siendo
potestad constitucional o legal de algunas instituciones solicitar dicha información para el
cumplimiento de su mandato, especialmente cuando se trate de solicitudes provenientes de
autoridades judiciales, del señor Fiscal General de la República y del señor Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos. Adicionalmente, el Estado informó que el 8 de abril de 2011
entró en vigencia la Ley de Acceso a la Información Pública, la cual establece un mecanismo interno
de acceso a la información, incluso a la relacionada con actividades gubernamentales
presuntamente vinculadas a la desaparición de niños y niñas durante el conflicto armada interno, y
se creó el Instituto de Acceso a la Información Pública como ente encargado de velar por la
aplicación de la referida ley.
302
Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 febrero de 2010, Considerandos 30 y 31.