67 pendiente de cumplimiento, pues “todavía no se ha creado ni se han realizado acciones concretas para su implementación” 302. En el presente caso, el Estado no proporcionó información que indicara algún progreso respecto a la determinación anterior. 204. La Corte no considera pertinente ordenar de nuevo las medidas de reparación solicitadas, ya que las mismas fueron establecidas en la sentencia indicada en el párrafo anterior y el cumplimiento de lo ordenado se continúa evaluando en la etapa de supervisión de cumplimiento de la misma. No obstante, reitera la importancia que el cumplimiento de esta medida tiene para lograr la identificación de las personas desaparecidas y para determinar la filiación de las mismas. Más aún, cuando los familiares de las personas que en aquellos momentos eran niñas y niños cuentan con edades avanzadas lo que hace apremiante que se recaben y conserven muestras genéticas a fin de permitir a futuro que puedan efectivizarse las identificaciones de las niñas y los niños desaparecidos. 205. Ahora bien, en lo que se refiere a la solicitud de que se incluyan retratos físicos y hablados de progresión de edad dentro de dicho sistema, la Corte entiende que el requerimiento de que el Estado adopte “todas las medidas necesarias” para la creación de un Sistema de Información Genética conllevaría la obligación de incorporar las mejores prácticas para lograr el objetivo del mismo, de modo que no corresponde ordenar una medida ulterior o adicional. 4. Garantizar el acceso a los expedientes militares que contengan información útil para la determinación del paradero de las niñas y los niños desaparecidos 206. Los representantes, aludiendo a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo del Caso Contreras y otros, indicaron que, en el presente caso, las instituciones públicas como la Fuerza Armada deben poner a disposición toda documentación que aporte información para la búsqueda de las niñas y los niños y que el Estado debe estar obligado a disponer de los esfuerzos institucionales y administrativos para que supere los obstáculos enfrentados en la obtención de información útil para la investigación. Además, consideraron que “es importante que el Estado garantice que los elementos militares involucrados en los operativos militares, se obliguen a proporcionar la información, en vista que muchos de ellos tienen información relevante que no se ha proporcionado”. Por consiguiente, los representantes manifestaron que, “[a]nte la impunidad que han enfrentado estos, como otros casos de niños y niñas víctimas de la desaparición forzada”, es que solicitan a la Corte que ordene al Estado que ponga a disposición el acceso público de toda documentación que contenga información fundamental para la localización de las víctimas de este caso y de todos los niños que continúan desaparecidos. 207. El Estado reconoció que “el acceso a información sobre este tipo de archivos es un derecho de las víctimas y sus representantes”. El Estado recordó que el ordenamiento jurídico salvadoreño establece disposiciones que obligan a las autoridades públicas, sin excepción, a proporcionar información sobre casos como los que se ventilan en el presente proceso internacional, siendo potestad constitucional o legal de algunas instituciones solicitar dicha información para el cumplimiento de su mandato, especialmente cuando se trate de solicitudes provenientes de autoridades judiciales, del señor Fiscal General de la República y del señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos. Adicionalmente, el Estado informó que el 8 de abril de 2011 entró en vigencia la Ley de Acceso a la Información Pública, la cual establece un mecanismo interno de acceso a la información, incluso a la relacionada con actividades gubernamentales presuntamente vinculadas a la desaparición de niños y niñas durante el conflicto armada interno, y se creó el Instituto de Acceso a la Información Pública como ente encargado de velar por la aplicación de la referida ley. 302 Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 febrero de 2010, Considerandos 30 y 31.

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