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representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la
identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los mismos y de otras graves
violaciones de derechos humanos similares acontecidas durante el conflicto armado en El
Salvador 305. Esta obligación vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto, los
cuales se encuentran obligados a ejercer un control “de convencionalidad” ex officio entre las
normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes 306. Por consiguiente, la Corte no
considera pertinente ordenar de nuevo la medida de reparación relativa a la adecuación normativa
solicitada en referencia a la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, ya que la
misma fue establecida en la sentencia supra indicada y el cumplimiento de lo ordenado se continúa
evaluando en la etapa de supervisión de cumplimiento de la misma, sin perjuicio de reiterar su
inaplicabilidad a la investigación de hechos como los del presente caso.
C.
Medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
1.
Restitución
a)
Cubrir los costos y realizar los procedimientos y enlaces necesarios para la
recuperación de la identidad de la niña y los niños desaparecidos del presente caso
214. Los representantes solicitaron que el Estado asumiera los costos y la tramitación del
proceso correspondiente para la recuperación de identidad de la niña y los niños que en este caso
fueran encontrados con vida y que lo requirieran en un momento determinado, incluyendo la
garantía de regreso a El Salvador en caso de solicitarlo y la corrección de los documentos que
correspondan. El Estado sostuvo que promovería las acciones necesarias para el restablecimiento
de la identidad de las víctimas que fueran localizadas en el presente caso, si así fuese requerido por
las mismas, ya que las acciones que se realizarían estarían sujetas a decisiones de los jóvenes
localizados.
Consideraciones de la Corte
215. La Corte considera que esta medida se encuentra incorporada dentro de lo ordenado en el
párrafo 199 supra, en cuanto a que el Estado deberá asumir los gastos de su identificación bajo
métodos fehacientes, del reencuentro y de la atención psicosocial necesaria, disponer las medidas
para el restablecimiento de su identidad y realizar los esfuerzos necesarios para facilitar la
reunificación familiar, en caso que así lo deseen. Teniendo en cuenta los posibles destinos de las
niñas y los niños desaparecidos (supra párr. 50.e), la Corte aclara que dicha medida conlleva,
cuando corresponda de acuerdo a las circunstancias particulares de la víctima localizada y si esta lo
desea, garantizar las condiciones para el retorno permanente a El Salvador con el apoyo psicosocial
adecuado a sus necesidades.
2.
Rehabilitación
a)
Asistencia médica integral, psicológica y/o psiquiátrica a las víctimas
216. Los representantes solicitaron que el Estado brindara “asistencia médica y psicosocial
especial y gratuita a los familiares de los niños y l[a] niñ[a] del presente caso y a José Adrián
Rochac, Santos Ernesto Salinas, Manuel Antonio Bonilla Osorio, Ricardo [Abarca Ayala], y Emelinda
305
306
Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 318 y punto resolutivo cuarto.
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador,
supra, párr. 318.