70 Lorena Hernández si se encontraran con vida”, de manera que pudieran acceder a un centro de salud reconocido en el ámbito nacional que sería escogido de común acuerdo con los beneficiarios y que la atención psicológica fuera brindada por especialistas en la atención a víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. Asimismo, señalaron “la necesidad que el Estado d[iera] prioridad en la atención médica a los familiares de este caso y se garanti[zaran] los medicamentos adecuados para cada uno de los padecimientos” y que, “mientras se garantiza[ra] un sistema apto, se prove[yera] un seguro en el sistema privado, por el monto más amplio para atender a los familiares y cubrir el deducible, evit[á]ndole cualquier gasto a las víctimas”. Además, solicitaron que si alguno de los niños o niña del presente caso se encontrara en el extranjero y fuera su decisión no regresar al país se otorgue una suma de dinero. 217. Sobre esta solicitud de los representantes, en sus alegatos finales escritos la Comisión indicó que la atención médica y psicológica necesaria, debiera ser especializada y partir de un diagnóstico individual de la situación de cada persona y de cada círculo familiar. Asimismo, señaló que el Estado tenía la obligación inmediata de prestar dicha asistencia médica y psicológica especializada y que, en todo caso, una vez se pusiera en marcha, con garantías de permanencia y con los recursos necesarios para su efectivo funcionamiento, el programa de atención psicosocial que se estaba diseñando con miras a dar una respuesta integral a las víctimas de las graves violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar durante el conflicto armado, el Estado podría canalizar la atención a través de dicho mecanismo. 218. El Estado asumió la responsabilidad de asegurar la provisión de asistencia médica y psicológica a favor de las víctimas del presente caso a través de los hospitales de la red pública del país y a nivel comunitario. Coincidió con los representantes en señalar que algunas de las víctimas del presente caso ya habían registrado atenciones en el sistema público de salud, pero serían atendidos conforme a sus necesidades específicas. Señaló que, a tal fin, venía realizando las siguientes acciones: (i) en el ámbito de la atención psicosocial, el Ministerio de Salud ha formado a personal clave a nivel local, para la atención a víctimas de violaciones de derechos humanos durante el conflicto armado; (ii) ha buscado generar capacidades para que las víctimas de violaciones de los derechos humanos reciban una atención de carácter diferenciado con relación al resto de la población, a través de jornadas de sensibilización y formación dirigidas a personal médico y a personal vinculado a la atención de pacientes en diferentes aéreas; y (iii) ha iniciado la entrega de un carnet de identificación en el que se especifica la calidad de beneficiario o beneficiaria, en virtud de sentencias de la Corte Interamericana, a fin de garantizar una atención ágil y oportuna. Consideraciones de la Corte 219. La Corte valora positivamente las acciones emprendidas por el Estado a fin de dar atención médica a algunas de las víctimas del presente caso y reconoce las medidas de carácter general adoptadas por el Estado para garantizar la atención médica y psicosocial de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos en El Salvador. Como lo ha hecho en otros casos 307, la Corte estima que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos sufridos por las víctimas derivadas de las violaciones establecidas en el presente Fallo. Por lo tanto, habiendo constatado las violaciones y los daños sufridos por las víctimas, la Corte considera necesario ordenar medidas de rehabilitación en el presente caso. 220. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, la Corte dispone que el Estado tiene la obligación de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, a las 307 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 42 y 45, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 198.

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