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Lorena Hernández si se encontraran con vida”, de manera que pudieran acceder a un centro de
salud reconocido en el ámbito nacional que sería escogido de común acuerdo con los beneficiarios y
que la atención psicológica fuera brindada por especialistas en la atención a víctimas de graves
violaciones a los derechos humanos. Asimismo, señalaron “la necesidad que el Estado d[iera]
prioridad en la atención médica a los familiares de este caso y se garanti[zaran] los medicamentos
adecuados para cada uno de los padecimientos” y que, “mientras se garantiza[ra] un sistema apto,
se prove[yera] un seguro en el sistema privado, por el monto más amplio para atender a los
familiares y cubrir el deducible, evit[á]ndole cualquier gasto a las víctimas”. Además, solicitaron que
si alguno de los niños o niña del presente caso se encontrara en el extranjero y fuera su decisión no
regresar al país se otorgue una suma de dinero.
217. Sobre esta solicitud de los representantes, en sus alegatos finales escritos la Comisión
indicó que la atención médica y psicológica necesaria, debiera ser especializada y partir de un
diagnóstico individual de la situación de cada persona y de cada círculo familiar. Asimismo, señaló
que el Estado tenía la obligación inmediata de prestar dicha asistencia médica y psicológica
especializada y que, en todo caso, una vez se pusiera en marcha, con garantías de permanencia y
con los recursos necesarios para su efectivo funcionamiento, el programa de atención psicosocial
que se estaba diseñando con miras a dar una respuesta integral a las víctimas de las graves
violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar durante el conflicto armado, el Estado podría
canalizar la atención a través de dicho mecanismo.
218. El Estado asumió la responsabilidad de asegurar la provisión de asistencia médica y
psicológica a favor de las víctimas del presente caso a través de los hospitales de la red pública del
país y a nivel comunitario. Coincidió con los representantes en señalar que algunas de las víctimas
del presente caso ya habían registrado atenciones en el sistema público de salud, pero serían
atendidos conforme a sus necesidades específicas. Señaló que, a tal fin, venía realizando las
siguientes acciones: (i) en el ámbito de la atención psicosocial, el Ministerio de Salud ha formado a
personal clave a nivel local, para la atención a víctimas de violaciones de derechos humanos durante
el conflicto armado; (ii) ha buscado generar capacidades para que las víctimas de violaciones de los
derechos humanos reciban una atención de carácter diferenciado con relación al resto de la
población, a través de jornadas de sensibilización y formación dirigidas a personal médico y a
personal vinculado a la atención de pacientes en diferentes aéreas; y (iii) ha iniciado la entrega de
un carnet de identificación en el que se especifica la calidad de beneficiario o beneficiaria, en virtud
de sentencias de la Corte Interamericana, a fin de garantizar una atención ágil y oportuna.
Consideraciones de la Corte
219. La Corte valora positivamente las acciones emprendidas por el Estado a fin de dar atención
médica a algunas de las víctimas del presente caso y reconoce las medidas de carácter general
adoptadas por el Estado para garantizar la atención médica y psicosocial de las víctimas de graves
violaciones de derechos humanos en El Salvador. Como lo ha hecho en otros casos 307, la Corte
estima que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los
padecimientos psicológicos y físicos sufridos por las víctimas derivadas de las violaciones
establecidas en el presente Fallo. Por lo tanto, habiendo constatado las violaciones y los daños
sufridos por las víctimas, la Corte considera necesario ordenar medidas de rehabilitación en el
presente caso.
220. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, la Corte dispone que el Estado tiene
la obligación de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de
forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, a las
307
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87,
párrs. 42 y 45, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 198.