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víctimas que así lo soliciten, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que
eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos. En
el caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad
civil especializadas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo
posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia 308 en El Salvador por el tiempo que
sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las
circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden
tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y
después de una evaluación individual 309. Las víctimas, o sus representantes legales, disponen de un
plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, para dar a conocer
al Estado su intención de recibir atención psicológica y/o psiquiátrica 310.
221. Adicionalmente, la Corte observa que según lo indicado por los representantes algunos de los
familiares de las víctimas no residen en El Salvador. En el supuesto que estas personas soliciten
atención en salud en los términos del párrafo anterior, el Estado deberá otorgarles, por una única
vez, la suma de US$ 7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por
concepto de gastos por tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, así como por
medicamentos y otros gastos conexos, para que puedan recibir dicha atención en el lugar donde
residan 311.
222. En lo que se refiere a la niña y los niños que aún permanecen desaparecidos, quienes de
encontrarse con vida también podrán ser beneficiarios de esta medida de reparación y el Estado
deberá brindarles los referidos tratamientos médico, psicológico y/o psiquiátrico, la Corte dispone
que el plazo de seis meses (supra párr. 220) deberá contarse a partir de que se les informe sobre
esta medida, una vez que se establezca su paradero y su identidad sea determinada.
223. En cuanto a la solicitud de los representantes de valorar la asignación de una suma de dinero
en caso de que se encontraran en el extranjero y su decisión sea no regresar al país, teniendo en
cuenta los posibles destinos de las niñas y los niños desaparecidos (supra párr. 50.e), la Corte
considera que, si al establecerse el paradero de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto
Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, se determina
que alguno de ellos vive en el extranjero y su decisión es no regresar al país, corresponde ordenar
que El Salvador proporcione una suma destinada a sufragar los gastos de tratamiento médico,
psicológico y/o psiquiátrico, así como otros gastos conexos, en el lugar en que resida 312. En
consecuencia, la Corte dispone que el Estado debe otorgarle por una sola vez, en un plazo de seis
meses contados a partir de que el beneficiario o la beneficiaria comunique su voluntad de no
regresar a El Salvador, la suma de US$ 7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos
de América) por concepto de tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, así como por
medicamentos y otros gastos conexos.
3.
Satisfacción
308
Cfr. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 270, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú,
supra, párr. 256.
309
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No.
109, párr. 278, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 256.
310
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30
de agosto de 2014. Serie C No. 215, párr. 252, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 256.
311
Cfr. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 270, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”)
Vs. Guatemala, supra, párr. 340.
312
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42,
párrs. 106.a) y m), y 129.d), y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 201.