87 todos los responsables de las desapariciones forzadas de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, así como de otros hechos ilícitos conexos, de conformidad con lo establecido en los párrafos 187 a 191 de la presente sentencia. 9. El Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, así como adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para la restitución de la identidad en caso de encontrarse con vida, de conformidad con lo establecido en los párrafos 196 a 199 y 215 de la presente sentencia. 10. El Estado debe adoptar las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado, de conformidad con lo establecido en los párrafos 208 a 209 de la presente sentencia. 11. El Estado debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten o, en su caso, pagar la suma establecida, de conformidad con lo establecido en los párrafos 219 a 223 de la presente sentencia. 12. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 225 de la presente sentencia. 13. El Estado debe realizar las publicaciones dispuestas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 227 de la presente sentencia. 14. El Estado debe construir un “jardín museo” donde recordar a las niñas y los niños desaparecidos forzadamente durante el conflicto armado, de conformidad con lo establecido en los párrafos 234 a 236 de la presente sentencia. 15. El Estado debe llevar a cabo las capacitaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 244 de la presente sentencia. 16. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 255, 258 y 267 de la presente sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda, en los términos de los párrafos 272 a 278 de la misma. 17. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de lo establecido en los párrafos 271 y 278 de la presente sentencia. 18. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia, rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. 19. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Seleccionar párrafo de destino3