VOTO RAZONADO DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE
1.
He concurrido con mi Voto a la adopción de la presente Sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sobre Excepciones Preliminares en el caso Las
Palmeras relativo a Colombia, mediante la cual la Corte ha desestimado la primera,
cuarta y quinta excepciones, y ha sostenido la tercera y segunda excepciones
preliminares interpuestas por el Estado demandado. Entiendo que la Corte ha llegado
a una decisión bien fundamentada y en plena conformidad con las normas relevantes
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como, además, los debates
sobre el caso en audiencia pública ante la Corte han trascendido la cuestión de la
aplicación de dichas normas y han planteado puntos teóricos de epistemología
jurídica de gran relevancia, me veo en la obligación de dejar constancia de mis
reflexiones personales al respecto, orientadas hacia el desarrollo progresivo del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
2.
En la audiencia pública del 31 de mayo de 1999 ante la Corte sobre el
presente caso Las Palmeras, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al
buscar sostener una interpretación y aplicación coextensivas del artículo 4 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 3 común a las cuatro
Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario (de 1949),
relacionó este punto con la cuestión de la existencia y observancia de las
obligaciones erga omnes de protección 1. Este es un tema que me es particularmente
grato, pues hace ya algún tiempo vengo sosteniendo, en el seno de la Corte, la
apremiante necesidad de promover el desarrollo doctrinal y jurisprudencial del
régimen jurídico de las obligaciones erga omnes de protección de los derechos del
ser humano con miras a asegurar su aplicación en la práctica, lo que habrá de
fomentar en mucho la evolución futura del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos 2.
3.
Los alegatos de la Comisión Interamericana en la mencionada audiencia
pública ante la Corte de 31.05.1999 en el presente caso Las Palmeras, relativo a
Colombia, corresponden, así, a las inquietudes que ya expresé en la Corte - sobre
todo en el caso Blake versus Guatemala (1998-1999) - acerca de la necesidad de
mayor atención a esta temática 3. En aquella memorable audiencia en el presente
caso Las Palmeras, no hubo discrepancia entre la Comisión y el Estado demandado en notable demostración, por parte de ambos, de cooperación y lealtad procesales 1
.
Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Las Palmeras - Transcripción de la
Audiencia Pública sobre las Excepciones Preliminares celebrada el 31 de Mayo de 1999 en la Sede de la
Corte, pp. 19-20 y 35-38 (mecanografiado - circulación interna).
2
.
Así, por ejemplo, en mi Voto Razonado en la Sentencia de la Corte (de 24.01.1998) en el caso
Blake versus Guatemala (Fondo), ponderé: - "La consagración de obligaciones erga omnes de protección,
como manifestación de la propia emergencia de normas imperativas del derecho internacional,
representaría la superación del patrón erigido sobre la autonomía de la voluntad del Estado. El carácter
absoluto de la autonomía de la voluntad ya no puede ser invocado ante la existencia de normas de jus
cogens. No es razonable que el derecho contemporáneo de los tratados siga apegándose a un patrón del
cual él propio buscó gradualmente liberarse, al consagrar el concepto de jus cogens en las dos
Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados. (...)" (párrafo 28). - Posteriormente, en mi Voto
Razonado en la Sentencia de la Corte (de 22.01.1999) en el mismo caso Blake versus Guatemala
(Reparaciones), agregué: - "Nuestro propósito debe residir precisamente en el desarrollo doctrinal y
jurisprudencial de las normas perentorias del Derecho Internacional (jus cogens) y de las
correspondientes obligaciones erga omnes de protección del ser humano. Es por medio del desarrollo en
este sentido que lograremos transponer los obstáculos de los dogmas del pasado, así como las actuales
inadecuaciones y ambigüedades del derecho de los tratados, de modo a aproximarnos de la plenitud de la
protección internacional del ser humano." (párrafo 40).
3
.
Cf. citas in nota (2), supra.