2 contiene determinadas recomendaciones para el Estado. El 16 de mayo de 2006 la Comisión consideró “la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento” de las recomendaciones, y decidió por unanimidad someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte2. 2. La Comisión indicó en su demanda que “el 1[] de febrero de 1988, en horas de la noche, agentes del Ejército colombiano entraron de manera violenta en la casa del señor Germán Escué [Zapata]”. Según la Comisión, una vez ahí, los militares lo amarraron y sacaron de su casa a golpes. La Comisión señaló que luego de que se llevaran a la presunta víctima, su madre se dirigió a la vivienda de unos familiares y escuchó disparos. Tiempo después encontró su cuerpo sin vida en las inmediaciones de un caserío ubicado en el resguardo Jambaló. La Comisión sostuvo que el cuerpo del señor Escué Zapata mostraba signos de maltrato. Asimismo, alegó una falta de debida diligencia en la investigación de los hechos, así como una supuesta denegación de justicia. 3. La Comisión señaló que Germán Escué Zapata “era un Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena de Jambaló […] que se dedicaba a la agricultura al igual que los demás miembros de su [C]omunidad[, así como] a la defensa del territorio […] indígena”. Según la demanda, la ejecución del señor Escué Zapata se inscribió dentro de un “patrón de violencia contra los pueblos indígenas asentados en esa zona del país, y sus líderes”. 4. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Germán Escué Zapata; por la violación del derecho contemplado en el artículo 5 de la Convención, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima; y por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la presunta víctima y sus familiares. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación. 5. El 18 de septiembre de 2006 la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, representantes de la presunta víctima y sus familiares en el presente caso (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) en los términos del artículo 23 del Reglamento. Los representantes señalaron que compartían, “en lo fundamental, los argumentos de hecho y de derecho de la demanda interpuesta por la Comisión”. Sin embargo, solicitaron que la Corte declarara que, además de las violaciones alegadas por la Comisión, el Estado es internacionalmente responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 11.2 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 23 (Derechos Políticos) de la Convención Americana, supuestamente porque los militares habrían hurtado bienes de la vivienda familiar de la presunta víctima y de la “tienda comunitaria”, y porque se habría impedido al señor Escué Zapata continuar con el cargo que la Comunidad le habría confiado conforme a sus propias tradiciones y formas de elección. En virtud de ello, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación. 6. El 17 de noviembre de 2006 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación 2 La Comisión designó como delegados a los señores Víctor Abramovich, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los abogados Ariel E. Dulitzky, Víctor H. Madrigal Borloz, Verónica Gómez y Juan Pablo Albán.

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