21
61.
Por otro lado, los representantes y la Comisión no controvirtieron las pruebas
aportadas por el Estado respecto a que durante los años 1976 y 1987 el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) compró y expropió 27 predios con el fin de
reestructurar el Resguardo Indígena de Jambaló74, lo cual habría puesto fin a los conflictos
territoriales entre los indígenas y el latifundista local.
62.
Finalmente, la línea de investigación llevada a cabo por el Ministerio Público se
orienta a las motivaciones personales que tenían los militares que ejecutaron a Germán
Escué Zapata, quienes al recibir información relativa a que en el hogar de éste se
encontraban armas, aplicaron “su lema […] ‘guerrillero que captur[an], guerrillero
muerto’”75.
63.
Por lo anterior, la Corte no puede tener por demostrado que los militares actuaron
por cuenta propia, o por incitación de otros indígenas o de terratenientes, con el objetivo
específico de ejecutar a Germán Escué Zapata por el liderazgo que tenía dentro de su
Comunidad. Lo anterior se debe, en gran medida, a la falta de efectividad de las
investigaciones internas que hasta la fecha no han podido aclarar todos los hechos, lo cual
será analizado por el Tribunal en el Capítulo X de esta Sentencia.
64.
De todo lo expuesto, la Corte considera que, aún cuando hay evidencia que le
permitiría inferir que existía una grave situación contra los derechos humanos de los
pueblos indígenas del departamento del Cauca en la época en que el señor Escué Zapata
fue ejecutado extrajudicialmente, no hay antecedentes suficientes en el expediente para
que el Tribunal pueda decidir que el presente caso se inscribe en la situación aludida.
VII
ARTÍCULO 5 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)76 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
65.
La Comisión alegó que el Estado violó el derecho a la integridad personal
consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana contra el señor Escué
Zapata, por las circunstancias en que se llevó a cabo su detención, marcada por la violencia
y el terror, sumada a la incertidumbre sobre el desenlace de dicha medida. Según la
Comisión, la víctima fue torturada mientras se encontraba bajo la custodia de agentes del
Ejército Nacional, en estado de indefensión, siendo su cuerpo encontrado con múltiples
fracturas. Además, según la demanda, el Estado no ha ofrecido explicación alguna frente a
las alegaciones sobre el trato padecido por la víctima mientras se encontraba bajo custodia
de sus agentes. Con respecto a los familiares de la víctima, la Comisión consideró que
fueron afectados en su integridad psíquica y moral como consecuencia directa de la
Cuaderno 6, folios 3220 a 3229), y declaración de Aldemar Escué Zapata de 30 de noviembre de 2002 (expediente
de anexos a la demanda, Anexo 15, folio 94).
74
Cfr. Resoluciones No. 68 de 22 de octubre de 1992 y No. 10 de 20 de febrero de 2001 del Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria (expediente de anexos a la contestación a la demanda, Anexos 5 y 6, folios
1311 a 1353).
75
Cfr. declaración de Oscar Iván Arias Herrera de 18 de marzo de 2006 (expediente de anexos a la
contestación a la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 3, folio 2411), y resolución de la Fiscalía 21
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de 12 de enero de
2007 (expediente de fondo, Tomo III, folio 681).
76
El artículo 5 de la Convención dispone, en su parte pertinente, que:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.