26 víctimas de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. c) Respecto a la Comunidad 81. La Corte no analizará los hechos expuestos por los representantes como violatorios a la integridad personal de los miembros de la Comunidad Indígena Paez, ya que éstos no fueron incluidos como víctimas en la demanda de la Comisión Interamericana. VIII ARTÍCULO 7 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL)91 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 82. La Comisión señaló que el señor Escué Zapata fue ilegalmente privado de su libertad y que, al realizarse su detención, no se le expuso las razones de tal medida ni los derechos que le asistían. A criterio de la Comisión, la arbitrariedad de dicha privación de libertad fue agravada por el modus operandi de los agentes del Ejército, los cuales actuaron en notorio abuso de poder y de modo irrazonable, imprevisible y carente de proporcionalidad, puesto que la víctima se encontraba indefensa y desarmada. La detención del señor Escué Zapata, según la demanda, no procedió con el fin de llevarlo ante un juez u otra autoridad para que decidiera sobre la legalidad de la medida. Además, supuestamente el Estado no ofreció a la víctima un recurso rápido y efectivo que le permitiera definir la legalidad de su detención y la mantuvo privada de la libertad sin ningún control institucional. Con base en esas consideraciones, la Comisión alegó que el Estado violó, en perjuicio del señor Escué Zapata, el derecho a libertad personal consagrado en el artículo 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma. 83. Los representantes reiteraron los alegatos presentados por la Comisión, arguyendo, inter alia, que la presunta víctima fue detenida ilegalmente, toda vez que no existía orden de captura, que el detenido no era públicamente requerido y tampoco había sido sorprendido en flagrante delito. La supuesta flagrancia, es decir, la alegada posesión de armas, según los representantes, no fue comprobada dentro del proceso penal, por lo que concluyeron que no había razón alguna que justificara la privación de libertad de la víctima. 84. Por su parte, el Estado afirmó que el señor Escué Zapata fue detenido después de que los miembros del Ejército encontraron una granada de fabricación casera en su residencia. No obstante, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la libertad personal previsto por el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la víctima, “por su detención ilegal y arbitraria, la cual supuso actos que vulneran los estándares fijados por la […] Corte”. 85. De las pruebas aportadas por las partes y considerando la confesión del Estado, la Corte tiene por probado que el 1 de febrero de 1988, en horas de la noche, miembros del 91 En lo pertinente, el artículo 7 de la Convención establece: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

Seleccionar párrafo de destino3