30 procedimiento judicial”. Además, la Comisión indicó que el trámite del proceso ante la Justicia Militar por casi una década comprometió claramente la independencia e imparcialidad del procedimiento legal. En razón de ello, la Comisión señaló que el Estado violó los derechos contemplados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de la víctima y sus familiares. 99. Los representantes reiteraron los fundamentos de derecho apuntados por la Comisión y aseveraron que “el Estado es responsable tanto por la no existencia de una investigación durante 17 años a partir de [los hechos], como por no garantizar los recursos ni brindar las garantías para el ejercicio de los derechos a favor de los familiares de la víctima”. A juicio de los representantes, la investigación asignada a la jurisdicción militar resultó en la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención en dos sentidos. Primero, porque supuestamente no se realizó diligencia investigativa alguna en todo el tiempo en que la causa estuvo en dicha jurisdicción. Y segundo, porque tal competencia no es independiente ni imparcial para conocer las violaciones cometidas en contra del señor Escué Zapata. 100. El Estado reconoció “su responsabilidad internacional por la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 8.1 […] y 25.1 […] en conexión con […] el 1.1, todos de la Convención Americana”, en perjuicio del señor Germán Escué Zapata y de sus familiares. Además, reconoció “la mora en la tramitación y resolución del proceso interno de investigación, acusación y sanción de los presuntos responsables por la duración total de los procesos internos, lo cual se debió entre otros factores a: la pérdida inicial del expediente, la reconstrucción del expediente y a períodos de inactividad procesal”. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado manifestó que pese al transcurso del tiempo el órgano investigador ha hecho un esfuerzo para practicar varias diligencias investigativas, y que actualmente el proceso está siendo tramitado de acuerdo “con los parámetros internacionales”. 101. El Tribunal estima útil analizar si el proceso abierto en el fuero interno por los hechos de este caso respetó el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez competente, independiente e imparcial, y si constituyó un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, verdad y reparación. a) plazo razonable 102. En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los responsables101. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, y c) conducta de las autoridades judiciales102. 103. Teniendo en cuenta esos tres elementos, así como la confesión del Estado, la Corte declara que el lapso de 19 años que ha demorado la justicia interna en el presente caso es notoriamente irrazonable y constituye una violación al derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana en perjuicio del señor Escué Zapata y sus familiares. b) jurisdicción militar 101 Cfr. Caso Bulacio. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 98, párr. 289; Caso Baldeón García, supra nota 38, párr. 166. 102 Cfr. Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 72; Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 196, y Caso Vargas Areco, supra nota 36, párr. 102.

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