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104. Por más de diez años la investigación penal por la muerte del señor Escué Zapata
estuvo a cargo del Juzgado No. 34 de Instrucción Penal Militar103.
105. El Tribunal ha establecido que en un Estado Democrático de Derecho la jurisdicción
penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional: sólo se debe juzgar a
militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra
bienes jurídicos propios del orden militar. Al respecto, la Corte ha dicho que “[c]uando la
justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria,
se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez,
[se encuentra] íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia”104. Por estas
razones y por la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal
militar no era el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los
autores de los hechos de este caso.
106. En vista de lo anterior, la Corte considera que durante el tiempo que la justicia penal
militar conoció el presente caso el Estado violó el derecho a ser oído por un juez
competente, independiente e imparcial, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención
Americana. Ahora bien, la Corte nota que el proceso por la muerte del señor Escué Zapata
se encuentra actualmente en la jurisdicción ordinaria. Es decir, que el Estado ha subsanado
por cuenta propia la violación inicial de este derecho. No obstante, la remisión a la
jurisdicción ordinaria, y en el presente caso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación (UNDH), no es
suficiente para que el Estado cumpla con todos sus compromisos internacionales derivados
de la Convención Americana. En efecto, la investigación que se adelante en esta jurisdicción
debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación
de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, el castigo de todos los
responsables, cualquiera que haya sido su participación en los hechos105. Una debida
diligencia en los procesos investigativos requiere que éstos tomen en cuenta la complejidad
de los hechos, el contexto y las circunstancias en que ocurrieron y los patrones que explican
su comisión, en seguimiento de todas las líneas lógicas de investigación. Las autoridades
judiciales deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y
preservar el material probatorio relacionado con los hechos; c) identificar posibles testigos y
obtener sus declaraciones; d) determinar la causa, forma, lugar y momento en que se
produjo el ilícito, así como cualquier patrón o práctica que lo pueda haber causado; y e) en
caso de fallecimientos, distinguir entre muerte natural, accidental, suicidio y homicidio.
c)
efectividad del procedimiento
107. Respecto de la efectividad de los procedimientos judiciales iniciados por el Estado, la
Corte resalta que en el primer año después de los hechos, en la investigación penal militar,
sólo rindieron declaraciones cinco militares que supuestamente habían presenciado los
hechos. La escena del crimen permaneció sin investigación y no se realizó la autopsia del
cadáver. Únicamente se procedió al levantamiento del cuerpo, lo que resultó en la
imposibilidad de colectar vestigios importantes para comprobar, entre otros hechos, la
inexistencia de confrontación y la autoría de los disparos. Se extravió el expediente procesal
103
Cfr. decisión del Juez No. 34 de remitir la investigación a la jurisdicción ordinaria el 7 de julio de 1998
(expediente de anexos a la contestación a la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 1, folios 1764 y 1765).
104
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128; Caso La
Cantuta, supra nota 8, párr. 142, y Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 17, párr. 131.
105
Cfr. Castro Castro, supra nota 17, párr. 256; Caso Goiburú y otros. Sentencia sobre Fondo, Reparaciones
y Costas de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, supra nota, párr. 117, y Caso Servellón García y otros.
Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 119.