34 Corte (supra párr. 1)111. Por ello, la Corte no analizará estas alegaciones por cuanto constituyen hechos nuevos. XII ARTÍCULO 23.1 (DERECHOS POLÍTICOS)112 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 118. Los representantes, desde su escrito inicial, han sostenido que la muerte del señor Escué Zapata viola el derecho consagrado en el artículo 23.1 de la Convención “en su doble dimensión”. Respecto a lo que aquéllos llaman “dimensión individual”, sostienen que se afectó el “ejercicio del derecho a participar en el ejercicio de las funciones públicas” del señor Escué Zapata, mientras que respecto a la “dimensión social” alegan que se violaron los derechos políticos del Pueblo Paez “a designar a quien gobernaría y cuidaría, de acuerdo con sus tradiciones, usos y costumbres, sus asuntos públicos, así como su derecho a influir y participar, a través de sus representantes, en la formación de las decisiones que afectan su proyecto de vida colectivo”. 119. La Comisión Interamericana no declaró la violación a los derechos políticos del señor Escué Zapata o de los miembros de su Comunidad en el Informe que adoptó en consonancia con el artículo 50 de la Convención (supra párr. 1), ni tampoco presentó alegaciones en este sentido en su demanda. Sin embargo, en la audiencia pública, y posteriormente en sus alegatos finales escritos, la Comisión alegó que “[e]l homicidio de Germán Escué no sólo impidió a la víctima ejercer su autoridad de gobierno indígena, sino que priv[ó] al [P]ueblo Nasa de su derecho a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes”. 120. El Estado sostuvo que no se violaron los derechos políticos en perjuicio de la víctima ni respecto de los miembros de la Comunidad, ya que el señor Escué Zapata “no era para el momento de los hechos autoridad política del Resguardo Indígena de Jambaló”. 121. La Corte analizará la alegada violación del artículo 23.1 de la Convención en relación con el artículo 4.1 de la misma, únicamente en perjuicio del señor Germán Escué Zapata, puesto que se trata de una cuestión de derecho que los representantes presentaron desde de 1999 (expediente de anexos a la contestación a la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 1, folio 1787); declaración de Romelia Pasu Vargas de 4 de diciembre de 2002 (expediente de anexos a la contestación a la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 1, folio 1907); declaración de queja de Etelvina Zapata ante la Procuraduría Regional de Cauca de 5 de febrero de 1988 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 2, folio 2062); declaración de Etelvina Zapata de 22 de septiembre de 1994 (expediente de anexos a la contestación a la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 1, folio 1741), y denuncia de Etelvina Zapata de 5 de febrero de 1988, presentada ante la Comisión Interamericana (expediente ante la Comisión, folio 191). 111 Cfr. declaración de Hidelbran Castro Quintero de 17 de marzo de 2006 (expediente de anexos a la contestación a la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 3, folio 2389); declaración de Rubén Darío Aricapa García de 18 de marzo de 2006 (expediente de anexos a la contestación a la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 3, folio 2407), y diligencia indagatoria de Evert Ospina Martínez de 1 de abril de 2006 (expediente de anexos a la contestación a la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 4, folio 2545). 112 El artículo 23 de la Convención dispone, en su parte pertinente, que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

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