39 a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a la hija de la víctima, Myriam Zapata Escué; b) el veinticinco por ciento (25%) de la indemnización deberá ser entregado a la señora Bertha Escué Coicue, compañera permanente de la víctima al momento de la muerte de ésta, y c) el veinticinco por ciento (25%) de la indemnización deberá ser entregado en partes iguales a la señora Etelvina Zapata y al señor Mario Pasu, madre y padre de la víctima. * * * 145. Por lo expuesto, este Tribunal fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño material en los términos que se indican en el cuadro que se transcribe. REPARACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL Beneficiarios Monto Germán Escué Zapata US$ 55.000,00 Bertha Escué Coicue (compañera permanente) US$ 2.500,00 Myriam Zapata Escué (hija) US$ 2.500,00 Etelvina Zapata (madre) US$ 7.000,00 Total US$ 67.000,00 146. El Estado deberá efectuar los pagos de las indemnizaciones por concepto de daños materiales directamente a sus beneficiarios dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 144 supra y 189 a 194 infra. * * * 147. Corresponde ahora determinar las reparaciones por daño inmaterial, según lo ha entendido la Corte en su jurisprudencia125. 148. El Estado reconoció que, “si bien [la] vida [de Germán Escué] no tiene equivalente monetario […] está dispuesto a llevar a cabo una serie de actos que conlleven una compensación integral por los hechos sucedidos”, y propuso además un acuerdo conciliatorio extrajudicial para fijar las indemnizaciones por el daño inmaterial. En caso de no llegar a un acuerdo, el Estado solicitó a la Corte fijar indemnizaciones tomando como parámetro las indemnizaciones realizadas en los Casos de las Masacres de Ituango y Masacre de Pueblo Bello. Al mismo tiempo, solicitó a la Corte que se tome en consideración “que los restos mortales de la víctima fueron entregados a su familia y ésta pudo darle 125 Cfr. Caso Cantoral Benavides. Reparaciones. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrs. 53 y 57; Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 216; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 17, párr. 430.

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