4 9. El 1 de marzo de 2007 las partes remitieron sus respectivos escritos de alegatos finales. 10. El 10 de abril de 2007 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y con base en el artículo 45.2 del Reglamento, requirió a los representantes y al Estado la presentación de determinada información y documentación en calidad de prueba para mejor resolver, las cuales fueron remitidas dentro del plazo establecido. IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL ESTADO 11. En su contestación a la demanda el Estado reconoció, como ya lo habría hecho ante la Comisión7, “su responsabilidad internacional por la violación a los derechos a las Garantías Judiciales (artículo 8.1) y a la Protección Judicial (artículo 25.1), respecto de la [presunta] víctima y sus familiares, por cuanto ya había transcurrido un tiempo excesivo desde el momento de la muerte del señor Escué [Zapata] sin que se hubiera resuelto […] el caso”. Asimismo, el Estado hizo un “reconocimiento de responsabilidad internacional […] respecto de la violación de los [derechos consagrados en los] artículos 4.1, 5 y 7[,] en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención, respecto del señor Germán Escué Zapata y del artículo 5, en conexidad con el artículo 1.1, del mismo instrumento internacional, respecto de sus familiares”. No obstante lo anterior, el Estado discrepó “del contexto que se ha querido presentar en la demanda y en el escrito […] de los representantes” y de la calidad de Cabildo Gobernador que la Comisión y los representantes asignan al señor Escué Zapata. Además, controvirtió las alegadas violaciones a los derechos contemplados en los artículos 11.2, 21 y 23 de la Convención, y algunas pretensiones sobre reparaciones. 12. Durante la audiencia pública celebrada en el presente caso (supra párr. 8), el señor Camilo Ospina, Embajador de Colombia ante la Organización de Estados Americanos, se dirigió directamente a las señoras Etelvina Zapata y Myriam Escué, madre e hija del señor Germán Escué Zapata, presentes en la sala, y manifestó lo siguiente: Etelvina y Myriam […] me corresponde a mí, en nombre del Estado colombiano, pedirles a ustedes perdón por lo ocurrido, y pedirles [esto] porque se han visto ustedes involucradas en circunstancias que, en el devenir del país, han causado un grave daño a su familia, a su vida, al desarrollo de su propia personalidad y ha tenido consecuencias importantes en la posibilidad de tener condiciones óptimas de vida. La sociedad colombiana hace por mi intermedio un pedido de perdón y de solidaridad a ustedes, manifestándoles que todo el daño que se ha causado quizás no lo podamos reparar, pero haremos todo lo que en nuestras manos esté para poder acompañarlas a ustedes y hacer lo que como sociedad nos corresponde para reparar a aquellas personas que se han visto afectadas por hechos que nunca debieron ocurrir y por acciones de agentes del Estado que irresponsablemente y con clara violación de su autoridad incurren en hechos que afectan a ciudadanos que como ustedes nunca debieron haber sufrido el rigor de los hechos que les ha correspondido. […] El Estado de Colombia lamenta profundamente la violación de los derechos del señor Germán Escué Zapata, a la libertad e integridad personales, la vida y garantía y protecciones judiciales en relación con la obligación general de respetar los derechos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de algunos agentes del Estado, en clara desviación de su deber, y reconoce ante ustedes, los familiares, la responsabilidad que le cabe por los hechos mencionados, y pide perdón a doña Etelvina y a Myriam, madre e hija de la víctima aquí presentes, y por su conducto a su padre, hermana y hermanos, así como a su compañera del momento. El Estado reconoce así mismo la vulneración de los derechos de ustedes los familiares a la integridad personal y a las garantías y 7 La Corte ha señalado en anteriores casos que el reconocimiento de responsabilidad ante la Comisión tiene plenos efectos jurídicos. Cfr. Caso Neira Alegría y otros. Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13 , párr. 29; Caso de la Masacre de la Rochela. Sentencia de Fondo y Reparaciones de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 8, y Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 49.

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