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protección judicial y también por ello les pide perdón. El Estado colombiano espera que este acto le
sirva a los familiares del señor Germán Escué Zapata para mitigar el vacío y el dolor causados por la
trágica pérdida y se compromete sinceramente a fortalecer las medidas que ha venido adoptando para
evitar que hechos tan dolorosos como estos se vuelvan a repetir y que cualquier familia colombiana
pueda verse afectada por algo similar. Este reconocimiento constituye una reafirmación de lo
expresado por el Estado ante los órganos del Sistema Interamericano, sin perjuicio del ofrecimiento
hecho en la contestación de la demanda, de realizar un acto público para que la sociedad colombiana
en su conjunto conozca la verdad de los hechos, si la honorable Corte llega a disponerlo.
13.
La Comisión y los representantes valoraron positivamente el reconocimiento parcial
de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.
14.
En los términos de los artículos 53.2 y 55 del Reglamento, en ejercicio de sus
poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede
determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado
demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para
continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales
reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada
caso concreto8.
15.
En el presente caso, la Corte observa que el Estado confesó los hechos ocurridos el 1
de febrero de 1988 respecto del señor Germán Escué Zapata y los referentes a la demora
excesiva del procedimiento instaurado en el fuero interno para la investigación y eventual
sanción de los responsables. Consecuentemente, declara que ha cesado la controversia
sobre estos hechos, los cuales se tienen por establecidos conforme se detallará en los
capítulos siguientes.
16.
Se mantiene la controversia respecto de los hechos relativos al supuesto “patrón de
violencia contra los pueblos indígenas asentados en [el departamento del Cauca], y sus
líderes”; la alegada calidad de “Cabildo Gobernador” del señor Escué Zapata, y los
referentes a los supuestos “hurto” y “destrucción” de bienes de la familia del señor Escué
Zapata y de la tienda o empresa comunitaria.
17.
Del mismo modo, la Corte nota que el Estado se allanó a las pretensiones de derecho
de la Comisión y los representantes respecto de: a) la violación de los derechos
consagrados en los artículos 4.1, 5 y 7 de la Convención Americana, todos en relación con la
obligación contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Germán Escué
Zapata; b) la violación de los derechos contemplados en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor
Escué Zapata y sus familiares, y c) la violación del derecho contenido en el artículo 5.1 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares del
señor Escué Zapata. Por otro lado, el Estado controvirtió las alegaciones referentes a la
supuesta violación de los derechos establecidos en los artículos 11.2, 21 y 23 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. En los capítulos
siguientes la Corte determinará si los hechos que el Estado ha confesado y los que se
encuentren probados efectivamente vulneraron los derechos contemplados en estos
artículos.
18.
Finalmente, el Estado reconoció el deber que tiene de reparar las violaciones
causadas a la presunta víctima y sus familiares, pero rechazó que se tenga a la Comunidad
Indígena Paez como parte lesionada. Asimismo, hizo ciertas precisiones sobre las
indemnizaciones por daño material e inmaterial, las cuales se analizarán en el Capítulo XIII
de esta Sentencia, y aceptó adoptar las siguientes medidas de reparación:
8
Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr.105; Caso de
la Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 9, y Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C
No. 162, párr. 49.