15 representantes y la necesidad de que el Estado presente información “específica, cierta, actual y detallada […] sobre la materia que d[io] origen y vigencia a la protección requerida para todos los beneficiarios”, tomando en consideración “las constantes informaciones públicas en relación con deportaciones masivas o procesos de ‘repatriación’ de personas de origen o ascendencia haitiana” (supra Vistos 5 y 9). 13. Que este Tribunal hace notar la importancia de la entrega de los salvoconductos a los beneficiarios indicados (supra Visto 4), ya que constituyen medidas para salvaguardar la vida o integridad física de dichas personas y, en su caso, para prevenir que dichas personas sean deportadas o expulsadas de la República Dominicana. En razón de ello, la Corte observa con preocupación lo señalado por la Comisión y los representantes sobre los nuevos hechos, en los que supuestamente autoridades estatales habrían destruido los salvoconductos a los señores Berson Gelim y Janty Fils-Aime (supra Vistos 9 y 10). En consecuencia, el Estado, como lo informó, debe proseguir con las diligencias pertinentes para reponerles dichos documentos y realizar las investigaciones pertinentes (supra Visto 8). 14. Que la Corte ha tomado conocimiento a través de la información de la Comisión, de los representantes y del Estado que el 10 de agosto de 2005 la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana dictó una sentencia en la que declaró inconstitucional el Acta de Entendimiento, acuerdo firmado por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, mediante el cual se había creado el Comité de Impulso de Medidas Provisionales (supra Vistos 4, 5 y 6). Al respecto, la Corte observa que el Estado no ha indicado las diligencias que actualmente realiza para constituir un nuevo mecanismo apropiado de coordinación, para una efectiva planificación conjunta en la implementación de las presentes medidas. 15. Que en lo que se refiere a los antecedentes presentados por los representantes en este caso, así como de las observaciones presentadas por la Comisión, se revela prima facie una amenaza a la vida y a la integridad personal de los cuatro hijos de la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre (supra Vistos 5, 6, 9 y 10). 16. Que la situación de los cuatro hijos de la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre aún debe ser considerada como de extrema gravedad y urgencia. La protección mediante medidas provisionales se hace necesaria para evitar daños irreparables a los derechos a la vida e integridad personal de dichas personas. Por ello, esta Corte considera procedente, una vez verificados los presupuestos estipulados en el artículo 63.2 de la Convención, ratificar la Resolución del Presidente y ordenar al Estado ampliar las medidas provisionales a favor de los hijos de dicha señora, para proteger sus derechos a la vida y a la integridad personal. 17. Que la Comisión y los representantes han informado a la Corte que las amenazas y hostigamientos sufridos por la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre y sus cuatro hijos les ha obligado a salir de la República Dominicana, razón por la cual el Tribunal considera necesario que el Estado brinde las debidas condiciones para que esas personas regresen a su hogar6 y asegure que dichos beneficiarios de las medidas permanezcan libres de amenazas o cualquier otra fuente de temor que les impida de seguir viviendo en su residencia habitual (supra Vistos 9 y 10). 6 Cfr., inter alia, Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando décimo; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, considerando octavo, y Caso Giraldo Cardona, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 1997, considerando quinto.

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